Varios constitucionalistas han coincidido en que la Constitución del 2010 nació con una clara necesidad de ser reformada. Sus impulsores lograron incluir claramente algunas ventajas políticas, pues lograron constitucionalizar varias cuestiones, que hoy son altamente cuestionadas.
Por ejemplo, la designación del Procurador General de la República. El artículo 171 es el que dispone, que el Presidente de turno (Presidente de la República) es quien designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos.
¿Usted sabía que la República Dominicana es el único país de América Latina en donde el Procurador General de la República es designado libremente (de dedo) por el Presidente de turno? Es decir, éste puede nombrar a quién le dé la gana (incluso su esposa, hijo, hermano, etc.).
Es la mayoría la que está exigiendo que se le quite tal designación, o que la designación sea ratificada por otro órgano (como el Congreso Nacional).
El otro caso es la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura. El artículo 178 es el que señala quienes integran dicho consejo. El consejo está integrado por el Presidente de la República; el Presidente del Senado; un senador; el Presidente de la Cámara de Diputados; un diputado; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; un magistrado de la Suprema Corte de Justicia; y el Procurador General de la República.
¿Cómo puede ser parte del Consejo Nacional de la Magistratura, que es el órgano que escoge los jueces de las Altas Cortes, el que dirige la otra ala del sistema de justicia junto al Poder Judicial (El Procurador General de la República)?
Lo que se persiguió con esto es que el Presidente de turno, que es el mismo que nombra al Procurador General de la República, tenga ese voto seguro en el Consejo Nacional de la Magistratura. Una viveza que solo desnuda la intención de la clase política, de influir en la selección de los jueces de las Altas Cortes. Una especie de salvaguarda legal.
Finalmente la figura del Referendo Aprobatorio, que se recoge en el artículo 272. Esto dispone su Párrafo II: La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes (50% + 1 voto) y que el número de éstos exceda el 30% del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral (Padrón Electoral), sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.
Si queremos una Constitución que no sea tocada cada vez que un Presidente (para beneficiarse) así se le antoje, ¿Por qué para la aprobación de las reformas a la Constitución no se eleva del 50% + 1 voto al 75% de los votos de los sufragantes, y que el número de los votantes tiene que exceder del 75% del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral?
Ese sería un verdadero candado. ¡Ya nadie tendría que llamar de los Estados Unidos, para frenar a cualquier pichón de dictador que quiera perpetuarse en el Poder!
jpm-am

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