Los linderos de la observación a la ley y el nuevo Código Penal

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

Por JOSE RICARDO TAVERAS BLANCO

El Artículo 93-b de la constitución establece como facultad del congreso “conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes”. El Tribunal Constitucional (TC), mediante Sentencia 599/15 estatuyó al respecto conforme a ese mandato, el precedente es general y en principio, aunque no analiza esa hipótesis, abarca el caso en que haya disparidad entre ambas cámaras sobre la aprobación o negación de éstas; de manera que la sentencia no esclarece la aún turbia redacción del artículo 102 que regula la observación.

Ocurrió lo imprevisto, el Senado negó su aprobación a la observación y los diputados la consintieron al negar su aprobación al informe que la rechazaba. El TC por su parte tampoco evaluó esa hipótesis y resolvió la ausencia de disposición en base a sus facultades aditivas, concluyendo de manera general y sin precisar, que: “…el resultado de la reconsideración…, depende del concurso de las dos cámaras, puesto que si las observaciones no logran ser aprobadas… o rechazadas… simultáneamente en ambas cámaras, la ley deberá considerarse desechada y no podrá ser presentada en ninguna de las cámaras hasta la legislatura siguiente.”

El criterio se asume del artículo 99, que versa sobre los trámites entre cámaras para el conocimiento de los proyectos de ley, resultando en consecuencia de forzosa adaptación a una pieza que la constitución define como ley, en este caso en estatus de observación. Se aduce que el 102 es claro y que se refiere obviamente a la ley y no a las observaciones cuando dice que la cámara de envío “… discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, … la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley.” Difiero de esa lectura.

En la especie, el congreso no puede votar nuevamente una normativa que ya sancionó, sino su posible modificación en virtud del criterio propuesto por el ejecutivo, por lo que, la aprobación a la que se refiere el artículo 102 no versa sobre la ley, la lógica y el contexto mandan a que la misma trata sobre la acogida o no de la observación sugerida, en cuyo primer caso sería indispensable procurar el consentimiento de ambas cámaras, toda vez que con ello se rompe un consenso bicameral ya consagrado como ley. Por tanto, frente a la compleja redacción del texto y la falta de evaluación concreta de la hipótesis ya consumada, el TC asumió la interpretación general citada.

Debemos partir pues, de la necesaria distinción de que las observaciones se le hacen a la ley, no a un proyecto, y éstas no pueden ser desechadas sino derogadas por una decisión del propio órgano que las concibe o anuladas por vicios de constitucionalidad, en principio. Es decir, el simple hecho de que no sea acogida una observación no puede dar pie a la disolución pura y simple del consenso de ambas cámaras convertido en ley, sobre todo cuando la constitución no lo ha dispuesto así expresamente.

La interpretación asumida por el Senado al remitir la ley observada a la Cámara de Diputados después de haber rechazado las observaciones, tiene implicaciones sistémicas que van en detrimento de las atribuciones del congreso. La hipótesis que venimos planteando debe movernos a esa reflexión por las implicaciones que contiene y por la vulneración de mandatos de carácter dogmático en nuestra constitución, como lo son los principios de soberanía, separación y control cruzado de los poderes.

Admitir que una ley queda desechada por el hecho de que una observación del ejecutivo no ha sido acogida por ambas cámaras, significa admitir como control cruzado del ejecutivo, que su voluntad y criterio prevalecen al principio de soberanía de la ley, al sobreponer a través de un simple trámite su voluntad individual al consenso bicameral por el simple desacuerdo en cuanto a su propuesta, lo que resulta ser gravemente invasivo del principio de separación de poderes, en un sistema constitucional donde todo ello es parte de los elementos fundamentales de un sistema de gobierno civil, republicano, democrático y representativo; de carácter inmutable por así consagrarlo mediante cláusula pétrea contenida en el 268, en el marco de un Estado que se define como social, democrático y de derecho.

El TC, en sus sentencias interpretativas, tiene facultades aditivas en todos aquellos casos de omisiones  legislativas, resulta pues obvia la necesidad de que eventualmente profundice el análisis y se pronuncie sobre la distinción que sugerimos. El tribunal, si bien resolvió un problema, no aprovechó la ocasión para hacer un análisis interpretativo más penetrante del artículo 102, vale decir que no es lo mismo que la cámara de envío acoja una observación y la devuelva modificada sin remitirla a la otra, como ocurrió con el código penal la vez anterior, a que la rechace y la devuelva para promulgación y publicación, toda vez que, en el primer caso interviene una modificación del consenso votado por el congreso, por tanto convertido en ley y, en el segundo, resulta totalmente lo contrario, puesto que la otra cámara ya había intervenido en su aprobación.

El silencio del artículo 102 sobre el destino de la ley en caso de que no sea acogida la observación del Ejecutivo, nos conduce necesariamente a concluir que en el caso que tratamos, el rechazo por una de las dos cámaras, debe implicar la consolidación definitiva de la naturaleza legal de la pieza, pues el consenso logrado para la ley no puede ser disuelto pura y simplemente por la negativa; por lo que, cuando la cámara de envío la ha rechazado, la remisión a la otra cámara resultaría obviamente inútil; por todo lo cual, no tengo temor en afirmar que el nuevo Código Penal, desde el momento mismo en que fue rechazada la observación en el Senado, es ley.

josericardotaveras@gmail.com

JPM

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