Leonel vs. JCE: ¿Quién tiene la razón jurídica?

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

Desde la óptica constitucional, el artículo 112, párrafo IV, evidentemente, concede a la Junta Central Electoral la capacidad administrativa de reglamentar los tiempos de las campañas electorales, lo cual circunscribe tanto la precampaña en los partidos políticos como la nacional pues regulándolos garantiza el desarrollo y la participación equitativa de los ciudadanos en los procesos electorales.

La JCE en su finalidad principal de dirigir y celebrar las asambleas electorales está obligada a organizar la precampaña al no concebirse como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con la campaña nacional, puesto que la función específica de ambas es promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura.

Imponer ciertos límites y fiscalizar las actividades preelectorales es conforme a la Constitución porque con ello se afianza el cumplimiento a los principios rectores de los procesos electorales: legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia… Además, la resolución controla el origen, monto y destino de los recursos económicos que se utilizan en política, con el objetivo de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de sus candidatos.

Ningún de los derechos fundamentales son absolutos y todos estamos sometidos al Estado Constitucional de Derecho, en el cual gobernantes y ciudadanos debemos respetar lo imperativo de las leyes y somos semejantes ante ella. En ese sentido, todos debemos cumplir con el debido proceso ante el Ministerio de Interior y Policía y las alcaldías correspondientes al momento de obstruir vías públicas que limitan el orden público, el derecho a transitar libremente de lo demás y el buen uso de las vías de comunicación, siempre y cuando, por el momento, en las actividades no exista una expresa y directa petición al voto de los electores.

A 23 meses de las elecciones, los mítines políticos son extemporáneos en virtud de que el constituyente de la reforma constitucional de 2010 unificó cada cuatro años, de manera concatenada, las elecciones municipales, congresuales y presidenciales, justamente, con la misión de que en nuestro país no exista un agobio permanente de los políticos que erosiona la estabilidad socioeconómica del país.

En fin, es importante que la Junta discipline en ese sentido porque las conmociones de una precampaña podrían transgredir el sistema de partidos, el régimen electoral y alterar el resultado de unas elecciones nacionales. Subrayamos que la simple tentativa de cualquier ciudadano en violar la resolución de la Junta en atribuciones reglamentarias, constituiría un delito electoral castigado con prisión correccional y multa según el artículo 173, numeral 22 de la Ley Electoral 275/97.

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