Constitucionalización del proceso penal

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

 

 

 

La Primacía de la constitución y los tratados es el primer principio fundamental consagrado en el Código Procesal Penal, este principio deriva directamente de una adecuada lectura de nuestra ley fundamental.

 

La supremacía de las normas constitucionales cuando dispone que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento, resolución o acto contrario a esta constitución.”

 

Nuestra constitucion reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano, siempre que las mismas hayan sido debidamente firmadas y ratificadas por los órganos correspondientes.

 

De conformidad con la más autorizada doctrina del constitucionalismo comparado, esta cláusula constitucional sirve de fundamento a la teoría del denominado bloque de constitucionalidad, el cual está integrado por las disposiciones de la constitución, por los tratados internacionales de derechos y por la jurisprudencia constitucional.

 

El Tribunal constitucional español ha definido la tutela judicial efectiva como un derecho de contenido complejo que incluye, entre otros, “la libertad de acceso a los jueces y tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos, el derecho a que ese fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiese lugar a ello, por el daño sufrido.

 

La legalidad del proceso que se radicó en el Derecho Continental Europeo tuvo sus primeras manifestaciones de  rango constitucional en la legislación sustantiva inglesa del 1215,  dándole cabida en el art. 39, el cual rezaba así: “Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país”. Sin embargo, es de justicia anotar, que ese principio cardinal de nulla poena sine iudicio fue aplicado por los ingleses de forma selectiva, pues los únicos acreedores del citado mandato constitucional lo constituían la nobleza.

 

Nobles lectores  debemos señalar en relación con el principio de legalidad, como afirma esta jurisprudencia internacianal, la S.T.C. 137/97, que “no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad ni la del derecho fundamental que ex artículo 25.1 C.E. lo tiene por contenido”. Se vulnera el principio de legalidad penal cuando la aplicación de la norma carezca de tal modo de racionalidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente.

Nada de esto sucede en la operación subsuntiva desarrollada por la Audiencia, remitiéndonos a los motivos formalizados por ordinaria infracción de ley”. (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España. Sent. No. 1219/2004, del 10 diciembre, 2004).

 

La constitucionalización del proceso penal y su importancia, como puede verse de todo lo anterior, los principios fundamentales alrededor de los cuales se estructura la legislación penal, produce una vertiginosa constitucionalización del proceso sancionador. Cada cláusula de los principios consagrado en nuestro código procesal penal representan la verdadera garantía del debido proceso.

jpm

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