I. Consideraciones previas, afectación personal y neutralidad académica
El desplome de la cubierta estructural del centro nocturno Jet Set, acaecido el 8 de abril de 2025, conmocionó los cimientos de la conciencia colectiva dominicana dada la magnitud de la tragedia y el doloroso saldo de vidas humanas segadas.
En lo personal, el acontecimiento me tocó de cerca: entre las víctimas mortales figuraba una distinguida médica especialista, digna egresada del Diplomado en Peritaje Médico-Legal que me honro en dirigir. Con respecto a los hermanos Espaillat, propietarios del establecimiento, carezco de todo vínculo personal, profesional o comercial. Distante de cualquier conflicto de intereses, abordo este lamentable suceso impulsado únicamente por el rigor del análisis dogmático y el debate académico.
II. El reclamo social y la función objetiva del Derecho Penal
Tras la tragedia, como era de esperarse, las familias dolientes han reaccionado exigiendo una respuesta punitiva de máxima severidad, instando a la variación de la calificación jurídica sugerida por el Ministerio Público —configurada inicialmente como homicidio culposo— hacia la figura del homicidio voluntario o doloso. Un reclamo plenamente comprensible desde la dimensión psicosocial del duelo; sin embargo, sobre la natural vehemencia del dolor colectivo y la urgencia de reivindicación, la administración de justicia debe erigirse con sobria imparcialidad, evaluando los hechos con estricta sujeción a la dogmática penal y al principio de legalidad.
III. El conocimiento del peligro como infracción al deber de cuidado
Las pretensiones que buscaban modificar la providencia calificativa del órgano de persecución se asientan, primordialmente, en las advertencias previas que habrían formulado algunos empleados a los propietarios sobre el desprendimiento de fragmentos de mampostería y porciones del falso techo. Ciertamente, el conocimiento previo de la falla por parte de quien ostenta la posición de garante constituye una severa agravante en la esfera de la inobservancia del deber de cuidado; empero, de ningún modo muta de manera automática dicho descuido en un obrar intencional dirigido a causar la muerte.
IV. Delimitación entre el tipo culposo y la conducta dolosa
En la arquitectura de la teoría del delito, la conducta culposa se vertebra mediante la violación a un deber objetivo de cuidado. Presupone una acción u omisión en la cual el agente, actuando sin intención delictiva (animus nocendi), produce un resultado antijurídico o quebranta la norma por falta de la precaución, imprudencia o negligencia que una persona razonable (bonus pater familias) habría desplegado. El eje del delito culposo no es la malicia, sino el defecto de diligencia.
Por el contrario, el acto doloso exige la confluencia ineludible de dos elementos constitutivos: el cognitivo (conocimiento cierto de la ilicitud y del riesgo) y el volitivo (voluntad deliberada e incondicionada de realizar la conducta y causar el daño).
Desde la lógica del comportamiento humano y el sentido de autoconservación, resulta inverosímil imputar a los propietarios la intención de colapsar la estructura de su propio establecimiento, destruyendo un patrimonio comercial altamente lucrativo y arriesgando la vida de los presentes —incluyendo la de uno de los cotitulares, quien se encontraba físicamente en el lugar al momento del colapso—. Aun en el supuesto de buscar semejante resultado, carecían del control sobre la temporalidad y la mecánica del suceso.
V. La frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente
Desde el prisma dogmático, la fenomenología del caso se enmarca en una acción culposa agravada por una negligencia continuada, pero no en un actuar doloso en su concepción clásica.
A lo sumo, frente a escenarios de esta naturaleza, la doctrina penalista recurre a la figura del dolo eventual. En este constructo —articulado bajo la teoría del consentimiento o la teoría de la representación—, el sujeto no persigue directamente el resultado lesivo ni lo tiene por seguro, pero se representa la alta probabilidad de su advenimiento y, lejos de desistir, acepta pasivamente su producción.
Sin embargo, la jurisprudencia y la dogmática moderna distinguen tajantemente el dolo eventual de la culpa consciente o con representación. En esta última, el agente prevé la posibilidad del resultado gravoso, pero actúa confiando imprudentemente en que este no habrá de concretarse o en que podrá evitarlo. En el caso del Jet Set, la omisión en el mantenimiento preventivo denota una temeraria e inaceptable falta de previsión, pero no equivale a la aceptación volitiva o adhesión interna a la muerte de los asistentes.
VI. Examen procesal del desapoderamiento y la incompetencia judicial
Sin contar con el texto íntegro de la resolución dictada por el juez Franny González, la determinación de declararse incompetente y desapoderarse de la causa para remitir el juicio a un Tribunal Colegiado —al recalificar la imputación a título doloso y disponer el reinicio del debate probatorio— merece un análisis procesal detenido.
Corresponde ponderar minuciosamente si esa declaración de incompetencia constituye una decisión interlocutoria susceptible de impugnación autónoma e independiente, a la luz de los principios procesales de celeridad, concentración y debido proceso garantista.
VII. Conclusión
Con la prudencia de quien pondera los actuados académicos a la distancia, estimo que la decisión de recalificar el hecho hacia la esfera dolosa resulta jurídicamente incorrecta. A pesar del inestimable saldo de vidas perdidas y de las severas secuelas psicológicas que padecen los sobrevivientes, la dogmática penal nos impone recordar que no toda tragedia con consecuencias luctuosas constituye un homicidio intencional. Nos encontramos ante una conducta culposa de extrema gravedad por inobservancia del deber de cuidado, la cual debe ser sancionada con todo el rigor que la ley reserva para la responsabilidad penal culposa y sus derivaciones civiles, sin desvirtuar las bases axiológicas de la tipicidad subjetiva.

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