Responsabilidad del Ministerio Público por sus actuaciones

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El AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo

Muchos son los casos que han resonado en nuestro país sobre la manera de cómo los representantes del Ministerio Público llevan a cabo sometimientos de ciudadanos, siendo estos últimos finalmente descargados en los juicios de fondos por insuficiencia de pruebas, después de haber cumplido, algunos de ellos, prisión preventiva durante un tiempo considerable, sin que las víctimas puedan encontrar vías, y sobre todo garantías, de accionar en contra de dichos funcionarios en responsabilidad civil.

La verdad es que, aunque existen en nuestro país piezas legislativas que establecen responsabilidad penal, civil y disciplinaria a los representantes del Ministerio Publico, en mis años de ejercicio profesional del Derecho, no recuerdo haber visto una condena, penal o civil, en contra de estos funcionarios del tren judicial, que con su mal accionar causen serios daños y perjuicios, morales y materiales, a un ciudadano procesado.

La Ley No.133-11, Orgánica del Ministerio Público (LOMP), del 07 de junio de 2011, ha adoptado en su artículo 20, como parte del Principio de Responsabilidad que gobierna sus actuaciones, un régimen de responsabilidad civil de sus miembros y del Estado, por las faltas en el desempeño de la función.

“Artículo 20.- Principio de responsabilidad. Los integrantes del Ministerio Público serán sujetos de responsabilidad penal, civil y disciplinaria, de conformidad con las normas legales correspondientes.

 El Estado será responsable solidariamente por las conductas antijurídicas o arbitrarias del ministerio público. La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial en la jurisdicción contencioso administrativa prescribirá en un año, contados desde la ocurrencia de la actuación dañina……”

            Como podemos ver, la pieza le brinda una única acción al perjudicado, y la misma debe dirigirse a la jurisdicción contencioso administrativa, tanto contra el Estado como en contra del “funcionario”.

Uno de los puntos de mayor interés, al revisar el texto de la “LOMP”, fue precisamente el peculiar régimen de responsabilidad civil por las actuaciones de estos depositarios del poder público, y que, si bien se trata de un régimen establecido en un solo artículo, es bueno destacar que las expresiones usadas por el legislador en esa disposición para establecer la responsabilidad del Ministerio Público se dan al margen de la responsabilidad civil consignada en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil dominicano.

“Articulo 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”.

“Articulo 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”.

Ante la escasa, por no decir inexistente, jurisprudencia dominicana en materia de responsabilidad civil de los agentes del Ministerio Público, debemos inclinar la mirada hacia Francia, país de origen de nuestros textos jurídicos,  en donde sí existen decisiones del más alto Tribunal estableciendo un estatuto especial de responsabilidad extracontractual por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias de ese órgano persecutor, que caen todas dentro del marco, tanto de la Ley No.133-11, como de los artículos 1382, y siguientes, del Código Civil dominicano.

          La Corte Suprema de esa gran Nación, sentó precedente en el sentido de que la absolución del imputado motivada a la actuación deficiente del Fiscal a cargo de la investigación no puede sino entenderse como equivalente a culpa grave, al haberse omitido las precauciones más elementales, dejando de prever lo que un persecutor medianamente diligente habría previsto, conducta que debe ser calificada como injustificadamente errónea, en los términos exigidos por la ley para el surgimiento de responsabilidad civil.

La decisión de ese alto tribunal francés deja claro que ahora sí es posible hacer efectiva la responsabilidad del Ministerio Público, cuyo fundamento legal en nuestro país se encuentra en el artículo 20 de la Ley No.133-11, Orgánica del Ministerio Público, del 07 de junio de 20111, señalada más arriba.

          En efecto, tal como cualquier particular, los órganos del Estado deben responder por los daños que causen a terceros por el mal accionar de sus funcionarios, empero, en el caso del Ministerio Público de nuestro país, la tendencia abrumadora ha sido el rechazo sistemático de las pretensiones indemnizatorias interpuestas por las víctimas o familiares de las mismas. ¿La razón? Hasta ahora desconocida. 

Es hora ya de que los actores sociales en nuestro país, y de manera especial la Defensoría del Pueblo, comiencen a pronunciarse sobre el motivo por el cual los representantes del Ministerio Público prácticamente se encuentran exonerados de responsabilidad por su accionar en el ejercicio de sus funciones, no importando que este haya actuado con ineficiencia, negligencia, abuso de poder, en perjuicio de terceros, situándose dichos funcionarios, muchas veces, por encima del bien y el mal, considerándose intocables por su mal accionar en el ejercicio de sus funciones.

Al parecer, los representantes del Ministerio Público poseen carta blanca para equivocarse y abusar de su poder, maltratando, mancillando y afectando la reputación de ciudadanos inocentes. La justicia debe asentar nuevos criterios que puedan ayudar a evitar que en ante tales atropellos la impunidad pase frente a los agravios de familiares y víctimas.

jpm-am

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