En tiempo de emergencia, calamidad pública o causa de fuerza mayor o fortuita las obligaciones contractuales cesan, se flexibilizan y pueden ser modificados el contrato y obligaciones.
Nuestro orden jurídico civil contempla reglas, principios y doctrina suficiente para que en una situación de ausentismo productivo (Estado de emergencia) las obligaciones cesen o puedan ser flexibilizadas.
El código civil exonera de responsabilidad a quien no pueda cumplir un contrato por causa de fuerza mayor: ¨Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.¨
Por su parte una obligación condicional según el código civil permite dejar sin efecto la obligación: ¨Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél y el Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes. En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado. En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo.¨
Por su parte el principio rebus sic stantibus (“estando igual las cosas”) considera que la cláusula rebus, implícita en todos los contratos, conlleva que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones. Este principio está positivizado en nuestro derecho civil, el artículo 1135 del código civil dominicano lo contiene el cual reza: ¨Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.¨ el concepto de equidad que señala este articulo contiene implícitamente dicho principio rebus sic stantibus
La doctrina comparada apunta a que hay que tener en cuenta que los efectos del caso fortuito, fuerza mayor o cláusula rebus han de ser proporcionados a la situación. Como señala la jurisprudencia comparada española en la STS 447/2017, ¨de lo que se trata es de “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda”, no necesariamente de extinguir las relaciones jurídicas. No hay que olvidar que el fundamento es la buena fe, y por tanto el efecto en principio tiene que ser la modificación del contrato para reequilibrar las obligaciones, y sólo en caso de imposibilidad la resolución de la obligación, en ambos casos sin indemnización por incumplimiento.¨
Conforme a otra jurisprudencia comparada, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha español de 18 de julio de 2019, sobre el principio “rebus sic stantibus” se contempla, por ejemplo, una reducción del precio, aplazamientos en el pago o incluso la suspensión temporal de las obligaciones recíprocas del contrato respetándose con ello el principio general de Derecho de conservación de los contratos.
En nuestro derecho hay experiencia de que un contrato fue modificado basado en el principio rebus sic stantibus, el contrato entre el Gobierno Dominicano y empresa minera Barrick Gold. Este contrato se realizó en una circunstancia especial pero luego fue modificado atendiendo a mejorar los intereses del Estado dominicano.
Un banco, cooperativa, las telecomunicaciones, instituciones de electricidad y cualquier otra entidad pública o privada, y con la que se tiene un contrato que genere obligaciones están obligadas por el derecho a flexibilizar o hacer césar en un Estado de emergencia las obligaciones contractuales.
La cláusula “rebus sic stantibus” se perfila como una solución a los conflictos por incumplimiento de contrato por culpa del coronavirus, apunta Javier Orduña Moreno ex magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español y reforzado por la doctrina, la jurisprudencia y el código civil dominicano.
JPM/of-am


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