Dos los ciudadanos han recibido con alegría la disposición contenida en los artículos 18, 19 y 20 del nuevo código penal (ley 74-25), que entrará en vigencia el seis de agosto del año 2026, por un lado con grandes avances, retrocesos, aumentos de penas, la configuración de delitos nuevos, la figura del cúmulo de penas, una nueva modalidad de cumplimiento de las penas, entre otras novedades que el país aún desconoce y que deberían saber.
Este código le va a dar muy duro a las personas que se vean involucradas en la comisión de algún delito y que antes se podían salir con las suyas, ya que trae penas bastante severas y será necesario construir varias cárceles nuevas porque las que hay no van a dar abasto.
Para evitar la responsabilidad penal debe configurarse que los golpes, heridas o fallecimiento del ladrón, sea rechazando una agresión que se esté ejecutando en el momento, inminente e injustificada o a punto de ejecutarse contra una persona o contra un tercero, con cualquier cosa que la persona tenga disponible para defenderse cuando el hecho suceda dentro de su casa o intentando el ladrón penetrar a la misma, sea rompiendo una puerta, ventana, candado, llavines, sea con engaño, violencia o cualquier otra forma ilegal.
Se recuerda que en el viejo código penal un ladrón a veces había que pagarlo como una gente seria y hasta sus familiares pedían “justicia”, no importando el grado de daños que este delincuente causó o intentó causar al penetrar a una vivienda habitada por una familia.
Estábamos casi al punto de llegar a que al ladrón había que brindarle hasta cena y jugos para que él no se ofendiera, ahora ese mismo ladrón tendrá que suspender sus actividades y ponerse a trabajar.
A partir del seis de agosto del año 2026, defenderse de un asalto será un derecho reconocido a los ciudadanos en el nuevo código, ya que si una persona encuentra dentro de su casa a un ladrón, o aun sea en la calle cometiendo un asalto, las personas podrán defenderse de esa agresión sin responsabilidad penal, siempre que se compruebe que así sucedió y está estipulado de esta manera:

“Artículo 18.- Legítima defensa. Se considerará legítima defensa el acto dirigido a rechazar de modo simultáneo, y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que se ejecuta o que está en curso de ejecutarse en contra de sí mismo o de otra persona. No es antijurídica la conducta de quien actúa en legítima defensa”.
Párrafo I.- En la legítima defensa siempre prevalecerá la proporcionalidad relativa al bien jurídico protegido sobre la proporcionalidad de medios.
Párrafo II.- No habrá legítima defensa ni presunción de ella si la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación cometido por quien la invoque.
Artículo 19.- Causales de legítima defensa. Se reputarán casos de legítima defensa los siguientes:
1) Cuando se rechace por cualquier medio y desde el interior de una casa habitada la entrada que hace otra persona con fractura, violencia, engaño o cualquier otro método ilegítimo;
2) Cuando se actúe contra quien es sorprendido dentro de una casa habitada;
3) Cuando se actúe contra el autor del robo perpetrado con violencia, en el lugar del hecho.
Artículo 20.- Estado de necesidad. Actúa en estado de necesidad y no será penalmente responsable quien, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza o amenaza a otra persona que, con la finalidad de repelerlo o evitarlo, incurre en una acción u omisión típica, que lesiona un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1) El peligro no haya sido provocado intencionalmente por el que actúa;
2) El mal causado no sea mayor que el mal que se trata de evitar;
3) No existe otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el daño;
4) El necesitado no tiene, por oficio o cargo, obligación de la puesta en riesgo que causó el estado de necesidad.
jpm-am


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