La orden de alejamiento es una de las tantas medidas de protección existentes en el Código Penal Dominicano (CPD), la cual tiene por finalidad el no acercamiento o distanciamiento físico, -virtual o de cualquier otra índole-, como base de protección a las víctimas de las violencia física, psíquica o verbal, de la intimidación o persecución, contra la mujer o de personas que cohabitan o han cohabitado, que tienen o han tenido alguna relación familiar, sexual o de pareja, de parte de un agresor.
Las órdenes de alejamiento pueden ser impuestas, previa solicitud del fiscal o de la víctima constituida en querellante, por los Jueces de Paz (Art. 75.7 CPP), por los Jueces de la Instrucción y por éstos en sedes de Jueces de Oficinas de Atención Permanente (Art. 76 CPP). Como medidas precautorias, pueden ser dictadas previo a la instrucción y juicio de la causa (Art.309-6 CPD).
El carácter de urgencia de la medida, da la posibilidad de que sean impuestas sin haber sido Judicializada, o sea, antes de ser dictada por un Juez o Tribunal, en ocasión a la comisión de un hecho de esta naturaleza, o para evitar su ocurrencia, o para que no tenga consecuencias ulteriores. Así las cosas, están legitimados para imponerlas el Ministerio Público (Art. 169 CRD y 88 CPP) o la Policía, (Art. 91, 274 y 275 CPP), según sea el caso.
Taxativamente, cuando es impuesta por un Juez, al agresor se le puede requerir que: 1) se abstenga de molestar, intimidar o amenazar por cualquier vía o medio al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual, o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial; y, 2) se acerque a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual. Y con los mismos efectos, también se le impone que el agresor: 3) desaloje la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; 4) no acceda a la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual (Art. 309-6 CPP).
Incumplimiento del agresor
Cuando el agresor incumple la medida, puede ser arrestado sin debida orden judicial (Art. 224-4 CPP) y ser presentado ante la autoridad competente, a los fines de imponerle alguna medida de coerción. Este incumplimiento puede ser el mejor argumento para imponerle la prisión preventiva como medida de coerción, bajo el sustento de proteger a la víctima (Art.234 CPP).
De la misma manera, el incumplimiento de esta medida, impuesta a propósito de una Suspensión Condicional del Procedimiento (Art. 41-2 y 42 CPP), o de la Suspensión Condicional de la Pena (Art. 341 CPP), da origen a su revocación, y, por tanto, a la continuación del procedimiento y en su caso, al cumplimiento íntegro de la condena en un recinto carcelario.
Y así mismo, también su incumplimiento, puede conllevar a una pena de hasta 10 años de privación de libertad (Art.309-3 CPD).
JPM

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