La JCE y la afiliación partidaria

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El autor es abogado y político. Reside en Santo Domingo.

El sorprendente hallazgo de Abel Martínez en el padrón del Partido de la Liberación Dominicana disparó las alarmas de la Junta Central Electoral, provocando que su pleno se reuniera de emergencia y aclarara que, en virtud del principio de autodeterminación, el registro de afiliados es una responsabilidad exclusiva de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

La JCE agregó en un comunicado, fechado el 18 de noviembre de 2022, que su responsabilidad es la administración y custodia del padrón electoral general y del exterior, no de organizar ni de conformar los registros de afiliados de los partidos.

Frente a la justificación del órgano electoral, basada en que no tiene facultad para incidir en los listados o padrones de afiliados de los partidos políticos, caben las interrogantes siguientes: ¿Tiene límites el principio de autodeterminación de los partidos? ¿En caso de tenerlos, cuáles son esos límites?

Empecemos reconociendo que el derecho fundamental de asociación implica la libertad de autoorganización, el cual se encuentra petrificado en el artículo 47 de la Constitución de la República. Sin embargo, el principio de autodeterminación no aplica igual para todos los tipos de asociaciones. Como muestra de esto tenemos los partidos políticos, cuya conformación y funcionamiento están condicionados por la regulación hecha por el legislador por disposición del artículo 216 de la Constitución Política, que dispone que “su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley”.

Sin duda, la autodeterminación del partido político, debido a su relevancia pública, está más regulada o restringida que otras asociaciones que no inciden de una manera tan determinante en el sistema democrático y representativo. Siguiendo este criterio, en México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene que “si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral”.

Por tanto, la administradora electoral es la autoridad competente para garantizar que se cumpla la disposición legal que prohíbe la doble afiliación, razón por la cual el legislador dispuso que los partidos depositen sus padrones ante la autoridad correspondiente de la JCE.

En ese sentido, la afiliación exclusiva está contemplada en el artículo 7 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la cual dispone lo siguiente: “Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido, agrupación o movimiento político. Al afiliarse a otro partido político, agrupación o movimiento político se renuncia automáticamente a la afiliación anterior”.

Más adelante, el citado artículo se refiere a la libertad del afiliado de renunciar a la afiliación en cualquier momento, sin necesidad de justificar su decisión, al tiempo que ratifica que la afiliación a otra organización, que pueda ser probada con documentos y declaraciones públicas, se considerara como una renuncia al anterior partido.

Como se ha comprobado, al órgano electoral le corresponde crear mecanismos que obliguen a los partidos políticos a llevar un registro general actualizado de sus afiliados y desafiliados, a fin de eliminar la múltiple afiliación, en cumplimiento de la ley.

jpm-am

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