Encubrimiento o complicidad criminal

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

La ayuda prestada al autor  de un delito, sea en forma de su ocultación para evadir la acción de la justicia, sea en la adquisición de los efectos, o en la supresión de las pruebas; sea de cualquier otro modo, pero siempre con carácter posterior al hecho y no terciando promesa anterior, constituye el delito de encubrimiento. 

La afirmación necesaria de esta figura es la anterior existencia de un hecho delictivo cometido por otro. Se requiere un delito, cualquiera que éste sea, resultando excluidas las contravenciones.

Sujeto activo puede serlo cualquiera: particular o funcionario, incluso la propia víctima, cuando cometiere alguno de los actos previstos en la ley, salvo en los casos de delitos de acción bilateral (duelo, adulterio, etc.).

El elemento subjetivo requiere una doble intención: a) el conocimiento positivo del hecho delictuosos que se encubre, de la condición de delincuente o procesado de la persona a quien se favorece, y del origen y condición de las cosas, rastros y pruebas de que se trate, y b) la intención de impedir o perturbar la acción de la justicia.

Queda también comprendido el desorientar a los investigadores callando referencias o datos. La oposición a registros consiste en negar a la autoridad, sin motivo alguno, permiso para penetrar en el domicilio a fin de apresar al delincuente que se encuentren en él.

 Esta conducta es ilegal porque la Constitución y las leyes determinan cuan es posible el allanamiento, medie o no la respectiva orden. La falta de justificativo, frente a un allanamiento legal, hace ilícita la oposición. Pues ayudar a sustraerse a la acción de la autoridad, consiste en el hecho de ocultar al delincuente, en el sentido de esconderlo físicamente.

Es delito de carácter permanente. El momento consumativo es aquel en que se opera el estado de ocultación que constituye la acción del delito. También comprende la facilitación de la fuga, que importa tanto una acción positiva (acompañarlo, guiarlo) como una negativa (impedir la persecución, advertirle, informarle).

Es un delito instantáneo, que se consuma cuando se acompaña, guía o se lleva al delincuente o se impide o perturba su seguimiento; en suma, cuando se lo ayuda a eludir la acción de la autoridad.

Quienes tienen esa obligación son determinados funcionarios públicos o sus equivalentes y los profesionales del arte de curar, estos últimos con las salvedades que resultan del secreto profesional.

El que con fines de lucro, adquiere, recibe y oculta dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar resultante de un delito, incurre en la figura especial del encubrimiento.

Son formas que denotan peligrosidad en el autor, porque si bien no participó materialmente en el delito cometido por otros, agrega condiciones que favorecen su comisión, sobre todo en los casos de delitos contra el patrimonio; el ladrón se decide a actuar a sabiendas de que el receptor le encubrió.

Así, cuando se favorece al cónyuge, a cercanos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad; a un amigo íntimo o a una persona a la que se debe especial gratitud; pero, la exención no se aplicará a quien hubiese ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito ni al que hubiere obrado por precio.

El código penal dominicano en su artículo 61 expresa:” Aquellos que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o las propiedades, les suministran habitualmente alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus cómplices.”

 jpm-am

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