En estos momentos que se han desatados numerosas sentencias de parte de los jueces de instrucción, la pregunta que nos hacemos que papel juega el juez a la hora de llevarle un presunto infractor penal. Para responder esta inquietud, debemos de acudir al art 40 ins 5 de nuestra ley fundamental, “Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ochos horas de su detención o puesto en libertad.
Los actores judiciales a la hora de llevarle dicho imputado, deben de tomar en cuenta las garantías procesales, como la presunción de inocencia, derecho defensa y formulación precisa de cargos, en definitiva llevar un mensaje al juez de que existe una probabilidad de que la persona es autor del delito.
Otra pregunta que nos haríamos, cuando procede aplicar medidas cautelares como la prisión preventiva, nuestra normativa procesal expresa, 1- cuando existen elementos de prueba suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es, con probabilidad autor, 2- peligro de fuga, 3- la infracción que se le atribuya esta reprimida con pena privativa de libertad.
La audiencia preliminar es convocada por el juez de la Instrucción, luego de la presentación de la acusación del fiscal o el querellante y de las otras solicitudes que, de conformidad con la ley se hagan.
Se trata de un juicio a la acusación y no contra el imputado. Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez y las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica.
Lamentamos que los jueces de instrucción no sepan su rol en la nueva normativa procesal penal, pues obvian de manera flagrante los fundamentos de las pruebas, el criterio doctrinal de la obstrucción de la justicia, reincidencia y sobre todo la prudencia como expresa la jurisprudencia iberoamericana, sabiendo que no son jueces de fondo.
JURISPRUDENCIA:
Auto de no ha lugar rendido en Cámara de Calificación, recurrido en casación y revocado. La notificación del recurso de casación hecho por el Procurador General de la Corte no está prevista a pena de nulidad en el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, sino en el 204. Declara con lugar el recurso de apelación del Procurador General de la República. Aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, sobre decisión de los recursos. Casa la decisión y envía al imputado al tribunal criminal por encontrar indicios suficientes en su contra que pudieran comprometer su responsabilidad penal. (S.C.J. Sentencia nº 15, del 11 de enero, 2006. Boletín nº 1142. p. 304. “Caso BANINTER”).
Me despido antes dichos jueces, con una breve nota del insigne Julio B.J Maier la afirmación del trato de inocente. No se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado durante el procedimiento de persecución penal pública”. En otras palabras, el principio de inocencia no excluye, de plano, la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter personal durante el procedimiento.
En este sentido, instituciones como la detención o la prisión preventiva resultan legitimadas, en principio, siempre que no tengan por consecuencia anticipar los efectos de la sentencia condenatoria sino asegurar los fines del procedimiento.
jpm


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