El Juez de Instrucción

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

 

En estos momentos que se han desatados numerosas sentencias de parte de los jueces de instrucción, la pregunta que nos hacemos que papel juega el juez a la hora de llevarle un presunto infractor penal. Para responder esta inquietud, debemos de acudir al art 40 ins 5  de nuestra ley fundamental, “Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ochos horas de su detención o puesto en libertad.

Los actores judiciales a la hora de llevarle dicho imputado, deben de tomar en cuenta las garantías procesales, como la presunción de inocencia, derecho defensa y formulación precisa de cargos, en definitiva llevar un mensaje al juez de que existe una probabilidad de que la persona es autor del delito.

Otra pregunta que nos haríamos, cuando procede aplicar medidas cautelares como la prisión preventiva, nuestra normativa procesal expresa, 1- cuando existen elementos de prueba suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es, con probabilidad autor, 2- peligro de fuga, 3- la infracción que se le atribuya esta reprimida con pena privativa de libertad.

La audiencia preliminar es convocada por el juez de la Instrucción, luego de la presentación de la acusación del fiscal o el querellante y de las otras solicitudes que, de conformidad con la ley se hagan.

Se trata de un juicio a la acusación y no contra el imputado. Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez y las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica.

Lamentamos que los jueces de instrucción no sepan su rol en la nueva normativa procesal penal, pues obvian de manera flagrante los fundamentos de las pruebas, el criterio doctrinal de la obstrucción de la justicia, reincidencia y sobre todo la prudencia como expresa la jurisprudencia iberoamericana, sabiendo que no son jueces de fondo.

JURISPRUDENCIA:

Auto de no ha lugar rendido en Cámara de Calificación,  recurrido en casación y revocado. La notificación del recurso de casación hecho por el Procurador General de la Corte no está prevista a pena de nulidad en el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, sino en el 204. Declara con lugar el recurso de apelación del Procurador General de la República. Aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, sobre decisión de los recursos. Casa la decisión y envía al imputado al tribunal criminal por encontrar indicios suficientes en su contra que pudieran comprometer su responsabilidad penal. (S.C.J. Sentencia nº 15, del 11 de enero, 2006. Boletín nº 1142. p. 304. “Caso BANINTER”).

Me despido antes dichos jueces, con una breve nota del insigne Julio B.J Maier la afirmación del trato de inocente. No se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado durante el procedimiento de persecución penal pública”.  En otras palabras, el principio de inocencia no excluye, de plano, la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter personal durante el procedimiento.

En este sentido, instituciones como la detención o la prisión preventiva resultan legitimadas, en principio, siempre que no tengan por consecuencia anticipar los efectos de la sentencia condenatoria sino asegurar  los fines del procedimiento.

jpm

 

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Edgar Moreno
Edgar Moreno
8 Años hace

el juez de instrucción (título de su artículo),no existe en nuestro país,sino en los países donde hay un sistema mixto,esto es,donde la investigación criminal la lleva a cabo un juez de instrucción,y el ministerio público también participa de la misma en la etapa inicial de investigación.aquí,ese juez ya no existe,pues el principio 22 de código procesal penal,como garantía del principio de legalidad (separación de funciones),separa la función de investigación de la jurisdiccional,esto es,que el juez no puede realizar actos de investigación,no el ministerio público tampoco puede realizar actos jurisdiccionales.aquí lo que tenemos es un juez de la instrucción,no de instrucción,que… Leer mas »

Edgar Moreno
Edgar Moreno
8 Años hace

juez de la instruccion.

El litigante
El litigante
8 Años hace

giovanni,el juez de instrucción no existe aquí.en los,sistemas mixtos,como españa y francia,en donde el juez en la etapa de investigación lleva,a cabo su propia investugacion,si es,de instrucción.aquí lo que tenemos es el juez de la instrucción, como juez de garantía,que por el principicio de separación de funciones (artículo 22,cpp),no puede realizar actividades de persecución ni investigación,pues esas actividades,le quedan reservadas al mp.

El ciudadano pensante
El ciudadano pensante
8 Años hace

mi respeto para usted señor morillo. este es un excelente articulo desde el punto de vista informativo.muchos son los ciudadanos que por una razon u otra no conocen los procedimientos judiciales y atravez de articulos como este pueden educarse un poco.este articulo informativo es como una semilla en manos de un sembrador.cuan bueno seria si usted sigue escribiendo articulos instructivos y educativos como este para una sociedad en general carente de estos conocimientos.dios le bendiga