Discriminación en el régimen de pensiones

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El AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo

La Resolución No.350-02, aprobada por Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en fecha 28 de agosto del 2014, modificada por la Resolución No. 545, del 14 de junio del 2022 del mismo organismo, establece un Régimen de Excepciones para la Devolución de Saldo Acumulado, lo que incluye los aportes obligatorios, voluntarios y extraordinarios, así como sus utilidades, en las Cuentas de Capitalización Individual de los trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual del Régimen Contributivo, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: Edad igual o superior a los 60 años, estar cesante y haber ingresado al Sistema con más de 45 años de edad. 

Al establecer dicha Resolución que sólo los que hayan cumplido 45 años al momento de entrar en vigencia la Ley 87-01 poseen el privilegio de retirar la totalidad de sus fondos acumulados, se está incurriendo en una evidente discriminación (por edad) de los demás afiliados que actualmente cuentan con más de 60 años pero que no tenían los 45 años cuando fue promulgada la referida Ley.

  1. Es bueno dejar claro, primeramente, que dos (2) personas con más de 60 años de edad, ambas, que se encuentren desvinculadas laboralmente, se hallan sometidos, de igual manera, al mismo estado de angustia, ansiedad e incertidumbre, necesidades y precariedades, independientemente de que hay ingresado al sistema con menos o más de 45 años de edad.

De conformidad con lo anterior, y bajo el amparo del sistema previsional actual en República Dominicana, resultaría injusto otorgarles a unos un trato privilegiado, otorgándole facultades, concesiones y derechos, que a otros sometidos a las mismas condiciones se les niega.

Por demás, resulta un absurdo plantear que todo aquel que tenía menos de 45 años al momento de entrar en vigencia la Ley de Pensiones, necesariamente acumularía las 360 cuotas, equivalentes a 30 años de trabajos, puesto que los trabajos se interrumpen, muchas veces por viaje al exterior, o para dedicarse quizás a alguna actividad informal, pudiendo darse el caso de que aquellos que hayan ingresado con “edad tardía”, esto es más de 45 años, y que hayan laborados sin interrupción alguna, muy probablemente hayan acumulado más años que los primeros.

Recientemente (17 de noviembre de 2021) el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana evacuó una Sentencia histórica al declarar no conforme a la Carta Magna el numeral 2, del artículo 37, de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, específicamente el requisito de tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) años para poder ingresar a un cargo de carrera en la Administración Pública, por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 39 de la Constitución dominicana, dejando establecido con ello, sin dudas, un precedente que resalta la justicia, equidad y dignidad humana en nuestro país.

De igual modo, el Tribunal Constitucional dominicano dispuso mediante la sentencia TC/0026/21, de fecha 30 de julio de 2021, la inconstitucionalidad del art. 27 de la Ley 1306-Bis, de Divorcio, que hace referencia al divorcio por mutuo consentimiento, el cual dispone que el divorcio por mutuo consentimiento no será admitido, entre otras cosas, …………” cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta”;

En ambos casos era evidente una vulneración al principio de igualdad prescrito en el artículo 39 de la Carta Sustantiva, de acuerdo con el cual ninguna persona puede ser discriminada por razones de edad, aspecto que viola de manera expresa la señalada Resolución No.350-02, al disponer una evidente discriminación (por edad) del grueso de afiliados que actualmente cuentan con más de 60 años pero que no tenían los 45 años cuando fue promulgada la referida Ley.

La República está llamada a condenar todo tipo de privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes, en tal virtud, el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.

jpm-am

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Luis Holguín-Veras
Luis Holguín-Veras
1 Año hace

excelentes aportes del amigo carlos manzano, prestigioso profesional y servidor público.verdaderamente son abusos y discriminaciones que se introdujeron en la ley 87-01, simplemente para favorecer a los negocios parsitarios insertados en la seguridad social, las afp y las ars.los afectados, deben unirse y reclamar, porque sólo así lograremos que se nos reconozcan nuestros derechos.el mopesep coordina esta lucha, intégrate y participa.

pedro j. cuevas
pedro j. cuevas
1 Año hace

hay que arreglar eso nos estan jodiendo y nadie nos ayuda!!

radel
radel
1 Año hace

excelente!

Élbido Guzmán
Élbido Guzmán
1 Año hace

excelente y real artículo, doctor carlos manzano, quien suscribe está entre las víctimas. ojalá usted le haga llegar este trabajo al tribunal constitucional. ¡lo felicito!

Cruz Peralta
Cruz Peralta
Responder a  Élbido Guzmán
1 Año hace

estoy precisamente en esa situación ya que ingresé a la seguridad social con 42 años, mi primera cotización fue en mayo del 2003 a la fecha de hoy tengo 61 años y tengo cotizando 19 años y tengo acumulado 224 cotizaciones osea que para la afp no soy de ingreso tardíos, pero tengo la edad y no acumuló la 300 o 360 las cuales son condiciones previas para ser pensionado por lo que por regla natural estoy en condiciones de qué mís fondo de capitalización individual me sean devueltos íntegramente. independiente de que en la actualidad este trabajando.