Del régimen de agua

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EL AUTOR es experto en política tributaria. Reside en Santo Domingo.

Un régimen es un sistema de normas escritas que erige, y regula las atribuciones y el funcionamiento del Estado, los poderes públicos, el gobierno, y sus instituciones, los recursos naturales, y el mercado.

En una segunda acepción se puede inteligir por régimen tanto el concepto jurídico de los derechos de propiedad (privada) como el complejo de instituciones públicas asociadas a través de las cuales se erigen y expresan tales derechos.  Y, en sentido más amplio, se entiende por Régimen el sistema político y administrativo por el que se rige una nación.

El abordaje del agua, desde la perspectiva de los recursos naturales (hídricos), ha desatado agrios debates en el marco de la teoría del mercado, y el principio nodal de propiedad privada, su tipología, argumentos en favor o en contra, contrapuestos en ocasiones, la función pública, al rango y al carácter que la Constitución confiere a los recursos hídricos, y al  agua, en tanto constituyen parte del ‘’patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida’’.

Si bien es cierto que el Estado es la entidad que menos ha evolucionado en el tiempo no es menos cierto que el sistema (régimen) jurídico de propiedad privada .. juega un rol relevante en la inserción y aprovechamiento d ellos de los recursos naturales e hídricos en el mercado de parte de los agentes productivos.

Aunque el principio de la propiedad privada tiene rango constitucional y en la práctica han grandes distorsiones, lagunas, estructurales y sistémicas en virtud de la ausencia de sendos regímenes de recursos naturales, hídricos y del agua, respectivamente. Estas problemáticas desdibujan el mercado y el conjunto de instituciones ‘’rectoras’’ del mercado y las cadenas de valor agregado.

El recurso agua es uno de los mas afectados dadas sus características físicas y en virtud de que los derechos son de aprovechamiento, uso y no de propiedad privada.

Esta es la perspectiva que está generando controversia en el país en virtud del proyecto de Ley de agua que deja abiertas las puertas, el cauce de las aguas, al lecho del mercado vía la propiedad privada pura y simple.

Antes del Congreso conocer y aprobar la Ley de Agua conviene estudiar las condiciones geográficas, la doctrina, las instituciones jurídicas, la perspectiva garantista o seguridad para atraer las inversiones de capital, el aprovechamiento de los recursos hídricos y la intervención pública territorial de cara a superar obstáculos del sector privado.

Como miras a insertar los recursos hídricos, agua, en el mercado es urgente realizar sendas auditorias jurídicas, legislativas, a la estructura y a los regímenes establecidos por la constitución y superar los dislates de esta y el modelo jurídico que no distingue entre el régimen de recursos naturales (recursos hídricos y del agua), las propias leyes orgánicas y las leyes de los sistemas de estos, es decir ley del sistema de los recursos naturales, ley del sistema de recursos hídricos y la ley del sistema de agua, respectivamente.

La Constitución, dominicana, en el articulo 9 numeral 2 se refiere al mar territorial, parte de los recursos naturales, hídricos y del recurso agua. Establece que ‘’ el mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes, la extensión del mar ..sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica.

Mas adelante el articulo 14 establece que los recursos naturales, no renovable, son patrimonio de la Nación. El artículo 15 dice que los recursos hídricos son parte del patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.  Sobre el consumo humano del agua establece que tiene prioridad sobre cualquier otro uso.

Ajora bien, la gran dicotomía sistémica, jurídica e institucional lo constituye la Ley No. 64-00 que crea la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales con la propia Constitución y ahora con la esperada Ley de Agua pues es Ley orgánica, ley del régimen de recursos naturales, hídrico y de agua a la vez lo cual es un absurdo legislativo.

En tanto el articulo 1 (Ley No. 64-00) deja claro la finalidad de la Ley …’’tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible’’. Sin embargo, mediante el artículo 17 ..’’ Se crea la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones que de conformidad con la legislación ambiental en general, corresponden a1 Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible’’.

El paradigma del proceso administrativo establece los principios nodales de la división del trabajo, separación e interdependencia y de una función para cada órgano y de un órgano para cada función.  En tal sentido, lo correcto, a nivel jurídico y administrativo, es crear las leyes de cada uno de los regímenes de recursos naturales, recursos hídricos y del agua y las leyes de los sistemas de recursos naturales, recursos hídrico y del agua y las respectivas leyes orgánicas.

La Universidad Agropecuaria, Uapra, sugiere, antes de la aprobación de la Ley de Agua, un diagnóstico jurídico, legislativo, de la problemática territorial, en virtud de que desde esta perspectiva ‘’podemos derivar varias enseñanzas generales: a) las condiciones geográficas son mucho menos importantes para la doctrina y las instituciones jurídicas que la redefinición y la seguridad de los derechos privados necesarios para alentar las inversiones de capital; b) la importancia del aprovechamiento de los recursos hídricos para el crecimiento del mercado regional depende de la intervención pública para superar las limitaciones del sector privado; c) la propiedad privada puede revestir varias formas diferentes e incompatibles, algo que sus partidarios y oponentes a menudo desconocen; c) un régimen de propiedad privada orientado al desarrollo de los agentes productivos sólo puede establecerse y mantenerse mediante el apoyo activo dela intervención y administración del Estado, y d) un régimen de esa índole puede vencer con tanta eficacia los obstáculos geográficos y sociales que la naturaleza interpone a la propiedad privada, que las reformas jurídicas e institucionales necesarias para asegurar un «desarrollo ambientalmente sostenible» tendrán que ser quizá más radicales de lo que suele suponerse.

En lo que concierne al caso del agua el tema es complejo y complicado.  Puesto que, obedece, en parte, a la característica física del agua: sus propiedades cinéticas, fluidez, multiplicidad de usos …e importancia vital le confieren un carácter intrínsecamente público.

Continuaremos..

jpm-am

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Miguel Espaillat
Miguel Espaillat
1 Año hace

magistral…