El requisito fundamental para poder afiliarse a un partido político es el de ser ciudadano y estar inscrito en el Registro Electoral. Mientras que, por otro lado, la afiliación le está prohibida a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, lo mismo que a los jueces del Poder Judicial, del Tribunal Superior Electoral, del Tribunal Constitucional, así como a los miembros del Ministerio Público, miembros y funcionario de la Junta Central Electoral, la Cámara de Cuentas y el Defensor del Pueblo y sus adjuntos.
Sin embargo, la principal preocupación de la Junta Central Electoral y los propios partidos políticos gira en torno a la afiliación exclusiva y el registro de los afiliados, debido a que la renuncia automática a la afiliación, que iba a ser un dolor de cabeza, fue resuelta por el Tribunal Constitucional, el cual dispuso, en su Sentencia TC/441/19, contrario al artículo 8 de la Ley de Partidos, que el pronunciamiento de un afiliado a favor de un partido y un candidato contrario no producirá la renuncia automática de su partido, la cual solo será válida cuando sea dictada mediante un juicio disciplinario en el que se haya cumplido con el debido proceso.
Por lo tanto, veamos la afiliación exclusiva, contemplada en el artículo 7, la cual dispone lo siguiente: “Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido, agrupación o movimiento político. Al afiliarse a otro partido político, agrupación o movimiento político se renuncia automáticamente a la afiliación anterior”.
Como se puede apreciar, sin lugar a duda, la última afiliación sustituye automáticamente las anteriores, por lo que el reglamento que dicte la Junta Central Electoral debe limitarse, sencillamente, a crear mecanismos que garanticen el cumplimiento efectivo de la ley, sacando al afiliado del padrón del partido al que pertenecía y colocándolo en el último en el que se inscribió.
Más adelante, el referido artículo se refiere a la libertad del afiliado de renunciar a la afiliación en cualquier momento, sin necesidad de justificar su decisión, al tiempo que ratifica que la afiliación a otra organización, que pueda ser probada con documentos y declaraciones públicas, se considerara como una renuncia al anterior partido.
El texto anterior es más claro que el agua, por lo que no existe ninguna razón para que la JCE enrede lo que el legislador le entregó desenredado.
A fin de cuenta, el órgano electoral debe poner su mayor empeño en establecer mecanismos, en su reglamento de afiliación, que obliguen a los partidos políticos a cumplir el mandato del artículo 9 de la ley de llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados y entregarle un duplicado a ese órgano electoral, lo mismo que las nuevas afiliaciones y desafiliaciones recibidas, con las cuales la JCE puede cruzar los padrones y eliminar las duplicidades, respetando siempre la autonomía de los partidos políticos.
jpm-am


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