La sanción que impone el articulo 280 numeral 8 de la ley No. 15-19 aplica para quienes son candidatos. Un candidato es aquel que ya fue escogido por una de las formas de elección interna establecida en la ley de partidos políticos. En consecuencia, al no haber candidatos hasta el momento, dicha norma no tiene efecto sobre ningún candidato. Este artículo se operativiza cuando hay candidatos oficiales y que los mismos violen el periodo de campaña electoral que la JCE ha proclamado. Ningunos de los precandidatos de los partidos tienen categoría de candidatos.
La sanción establecida en el artículo 78 numeral de la ley No. 33-18 no tiene efecto para los partidos políticos, ya que ningún partido se encuentra en campaña ni precampaña electoral de manera oficial.
Por otro lado, existen dos periodos: previo de precampaña y otro de precampaña. El primero es para optar por una precandidatura. Es un periodo de manifestación a lo interno. El segundo, es cuando los partidos celebran sus procesos internos para escoger sus candidatos.
Ningún aspirante puede ser sancionado conforme al articulo 78.8, ya que la precampaña se refiere y aplica para partidos político y no para aspirantes. En consecuencia, la ley debió establecer la sanción para los partidos que inicien una precampaña a destiempo. No puede haber sanción para un aspirante por iniciar una precampaña antes de tiempos si la propia ley define la precampaña como un evento propio de los partidos políticos.
Los actuales aspirantes de los partidos, los eventos que están desarrollando pertenecen al periodo previo de precampaña y estos eventos no están sancionados ni prohibidos por la ley de partidos políticos.
El periodo previo de precampaña se encuentra establecido en los artículos 4 y 6 del Reglamento Para Elección Interna. Mientras, que el periodo precampaña se encuentra establecido tanto en el artículo 40 de la ley 33-18 y el Reglamento Para Elección Interna.
Violación de precampaña la cometen los partidos, no los aspirantes.
JPM


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