Tutela judicial efectiva y ejecución de sentencias contra la Administración

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El autor es abogado. Reside en Barahona.

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POR EZEQUIEL CUEVAS

La Sentencia No. 0030-04-2026-SSEN-00528, dictada el 25 de agosto de 2026 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, plantea una cuestión de especial importancia constitucional. El debate consiste en determinar si existe verdadera tutela judicial efectiva cuando un ciudadano obtiene una sentencia favorable, pero la Administración Pública no cumple oportunamente lo ordenado. El caso tuvo su origen en una decisión anterior que reconoció al demandante una indemnización conforme al artículo 60 de la Ley No. 41-08 de Función Pública.

Ante la falta de cumplimiento de esa obligación, el interesado promovió una demanda en ejecución y solicitó una astreinte de RD$15,000 diarios. En consecuencia, el Tribunal no tuvo que resolver únicamente una controversia económica entre un ciudadano y el Estado.

También debió examinar la eficacia real de la función jurisdiccional frente al incumplimiento de una institución pública. La decisión adquiere así una dimensión que trasciende el interés particular del demandante y alcanza principios esenciales del Estado constitucional de derecho.

Desde la perspectiva constitucional, el núcleo del análisis se encuentra en la tutela judicial efectiva y en el artículo 149 de la Constitución. Su párrafo I establece que la función judicial comprende tanto juzgar como hacer ejecutar lo juzgado.

Esta disposición impide reducir la justicia a la simple emisión de una sentencia. Una decisión favorable que permanece incumplida puede convertirse, en términos materiales, en una declaración sin verdadera eficacia para la persona cuyos derechos han sido reconocidos judicialmente.

Esta realidad se vincula directamente con el artículo 69 de la Constitución, que reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva. Aunque la sentencia analizada no declara expresamente una violación autónoma de esta disposición por parte del MINERD, su razonamiento permite sostener que el incumplimiento injustificado de una decisión judicial afecta la protección jurisdiccional concedida al ciudadano. El acceso a los tribunales pierde parte de su sentido si la sentencia obtenida no produce consecuencias jurídicas y materiales reales.

La trascendencia del caso aumenta porque la parte obligada era el Ministerio de Educación de la República Dominicana, un órgano de la Administración Pública. El artículo 138 de la Constitución somete la actuación administrativa a principios como eficacia, objetividad, transparencia y pleno respeto al ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo 139 establece el control de legalidad de la Administración. Por ello, ninguna institución estatal puede colocarse en una posición de superioridad frente al Poder Judicial ni decidir discrecionalmente cuándo cumplirá una sentencia.

La separación de poderes tampoco significa que los órganos del Estado puedan actuar al margen de las decisiones judiciales. Cada poder debe ejercer sus competencias dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes. En ese sentido, una institución pública sometida a una condena judicial tiene el deber jurídico de procurar su cumplimiento efectivo. No resulta compatible con el Estado de derecho esperar indefinidamente a que el ciudadano tenga que reclamar nuevamente aquello que ya le fue reconocido por los tribunales.

Un aspecto importante fue el argumento del MINERD relativo a la existencia de recursos de casación y revisión constitucional. La institución sostuvo que la decisión anterior no había adquirido autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y que, por ello, no correspondía ordenar su ejecución. Sin embargo, el Tribunal rechazó esa posición y recordó que la revisión constitucional no suspende automáticamente la ejecución. Además, el artículo 27 de la Ley No. 2-23 establece como regla el carácter no suspensivo del recurso de casación, salvo excepción legal u orden expresa.

Este criterio resulta constitucionalmente relevante porque evita que los recursos sean utilizados como instrumentos para neutralizar indefinidamente las decisiones judiciales. No obstante, la ejecución de condenas contra el Estado debe armonizarse con las normas relativas al manejo de los fondos públicos, incluyendo las disposiciones de la Ley No. 86-11.

Sin embargo, tales procedimientos administrativos o presupuestarios no pueden convertirse en una excusa permanente para desconocer un mandato judicial. La Administración debe conciliar el respeto a sus procedimientos internos con la obligación constitucional de cumplir las decisiones de los tribunales.

En relación con la astreinte, la sentencia procuró mantener un equilibrio entre la necesidad de garantizar la ejecución y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Aunque el demandante solicitó RD$15,000 diarios, el Tribunal fijó RD$1,000 por cada día de retraso, luego de conceder treinta días hábiles al MINERD para cumplir. La astreinte no constituye una indemnización adicional ni persigue castigar a la Administración. Su finalidad esencial es vencer la resistencia del obligado y producir el cumplimiento efectivo de la decisión judicial.

En definitiva, la decisión debe valorarse positivamente porque reafirma que la Administración Pública también está sometida a la fuerza normativa de las sentencias judiciales. La Tercera Sala rechazó el medio de inadmisión, declaró válida la demanda en ejecución y ordenó el cumplimiento de la decisión anterior bajo amenaza de astreinte.

La principal enseñanza institucional es clara: la tutela judicial efectiva pierde contenido cuando las sentencias pueden ser incumplidas sin consecuencias eficaces.

En un Estado constitucional de derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado forman una unidad inseparable, indispensable para garantizar la supremacía constitucional, la seguridad jurídica y la credibilidad del sistema de justicia.

jpm-am

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