Prisión preventiva: ¿medida cautelar o pena anticipada?

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo.

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POR CARLOS SALCEDO

El Estado Constitucional se sostiene sobre la premisa infranqueable de que la libertad es la regla y su coerción, la excepción más rigurosamente fiscalizada. Sin embargo, en la praxis judicial dominicana contemporánea, asistimos a una degradación dogmática del sistema de medidas de coerción, donde la prisión preventiva -concebida jurisprudencial y normativamente como una medida cautelar instrumental y de aplicación restrictiva- ha sido paulatinamente mutada en una pena anticipada, cuya legitimidad se mide en clave de exhibición mediática y rédito de popularidad social.

De la excepción constitucional al espectáculo mediático

El artículo 40.9 de la Constitución de la República consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad. A su vez, el Código Procesal Penal estatuye un régimen cautelar sujeto a estrictos parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (stricto sensu). No obstante, el auge del denominado “populismo penal” -impulsado por la mediatización de los procesos y la sobreexposición mediática de la fase de investigación- ha condicionado el arbitrio judicial, transformando la audiencia de coerción en el verdadero plató de juzgamiento definitivo.

La lógica cautelar traicionada 

Desde la perspectiva del garantismo procesal y de la teoría general del proceso penal, la medida cautelar no busca la sanción del delito ni la satisfacción retributiva de la víctima o de la sociedad. Su único fin legítimo es neutralizar los riesgos procesales debidamente acreditados: el peligro de fuga (efectividad del proceso) y la obstaculización de la prueba. Cuando la gravedad del hecho imputado, la repercusión social o la mera presión de las plataformas digitales sustituyen el análisis objetivo de la arraigabilidad y la suficiencia probatoria del peligro procesal, la decisión judicial pierde su naturaleza cautelar y se contamina de irrazonabilidad.

Esta confusión conceptual y dogmática distorsiona la estructura misma del proceso penal. La presunción de inocencia, pilar axiológico del artículo 69 constitucional y del bloque de constitucionalidad (artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), deja de operar como regla de tratamiento y como regla de juicio para convertirse en un enunciado lírico vaciado de contenido. Cuando la sociedad y los propios órganos encargados de la persecución penal miden el éxito de una investigación no por la calidad sustantiva de sus acusaciones, sino por el número de prisiones preventivas obtenidas, se deconstruye el principio de legalidad para entronizar una justicia de la sospecha.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 24 del Código Procesal Penal) exige un juicio de ponderación riguroso donde el juzgador de la instrucción deba justificar de forma individualizada y objetiva por qué las medidas de coerción menos gravosas -las contempladas en los numerales 1 al 6 del artículo 230- resultan insuficientes para conjurar el riesgo procesal imputado. La sustitución de esta carga argumentativa por fórmulas estereotipadas, dogmáticas o abstractas configura una vía de hecho jurisdiccional que lesiona la garantía del debido proceso.

Legitimidad del ius puniendi y el llamado a los jueces

La lucha contra la impunidad y el juzgamiento de los crímenes -en especial la delincuencia organizada y la corrupción administrativa- es una exigencia ética e institucional innegociable para el afianzamiento democrático de la República Dominicana. Pero la validez del ius puniendi estatal depende irrenunciablemente de la legitimidad de sus métodos. Un Estado que vulnera sus propias cláusulas constitucionales para encarcelar precautoriamente degrada la autoridad moral del derecho y compromete la responsabilidad internacional del Estado.

Recuperar la ortodoxia dogmática de la prisión preventiva no implica favorecer la impunidad, sino preservar la civilidad jurídica. Los jueces de la República están llamados a actuar como garantes independientes de la Constitución y no como ecos del clamor de las multitudes. La vigencia de las garantías no se negocia en la plaza pública; se reafirma en estrados con la sola fuerza de la ley y la razón.

jpm-am
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