Senadores y diputados tránsfugas
Los Senadores y Diputados Tránsfugas que renuncian del partido que lo postuló y no se mantienen independientes, siempre apegados al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió y ante el cual deben rendir cuentas, y por el contrario se inscriben y postulan por otro partido que no ha sido el que lo postuló incurren en violaciones graves de disciplina y son sujetos de ser interpelados de conformidad con el reglamento del 19 de Julio del 2016 del Congreso de la República, por violación al artículo 25 numerales 1, 7 y 8 de la Ley 33-18 de Partidos Políticos.
El reglamento interno del Congreso establece que los senadores y diputados, que se ausenten a las sesiones sin la debida justificación y la inobservancia a los regímenes de incompatibilidades e inhabilidades del legislador, podrían dar lugar a la pérdida de la investidura, previo juicio político, conforme al procedimiento previsto en la Constitución.
El reglamento se expresa en su Artículo 58. que los senadores y diputados que hayan sido despojados de su investidura, no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional, dentro de los diez años siguientes a su destitución.
De acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, cuando se produce una vacante de un senador o diputado el organismo superior del partido que lo ha postulado deberá someter una terna que, a su vez, deberá ser votada en la cámara a la que pertenezca el legislador. Sin embargo, por una regla no escrita, el primer nombre que aparece en la terna siempre es elegido.
Para este procedimiento, el partido que lo postuló tendrá un plazo de treinta días, si estuviere reunido el Congreso y, en caso contrario, dentro de los primeros treinta días de su reunión.
Una vez votado, el sustituto deberá ser notificado para ser juramentado por el presidente de la Cámara a la que corresponda, en un plazo no mayor de diez días.
Los sustitutos deberán cumplir con los requisitos para ser senador o diputado que establecen ser dominicano o dominicana, haber cumplido los 25 años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que representa o haber residido en ella por al menos cinco años consecutivos.
Se entiende en consecuencia, Conforme al artículo 25 numerales 1, 7 y 8 de la ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, que al prohibirse a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos realizar toda actividad que tienda o tenga por resultados suprimir, desconocer o disminuir los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes. Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividen o reparten el período de gestión de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas funciones.
Y finalmente, despojar de candidaturas que hayan sido válidamente ganadas en los procesos internos de elección a los dirigentes del partido, agrupaciones o movimientos políticos para favorecer a otras personas u otros partidos, incurren en graves violaciones disciplinarias.
JPM