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La inevitable confrontación entre los dos poderosos líderes del gobernante Partido de la Liberación Dominicana, Danilo Medina y Leonel Fernández, motivó a la cúpula de esa formación política, debido a la inexistencia de árbitros independientes y confiables, a aprobar apresuradamente la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, con el propósito principal de atribuirle a la Junta Central Electoral la competencia de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar las elecciones internas para la selección de los candidatos a cargos de elección popular.
En ese sentido, después de veinte largos años de espera de la referida norma política, el interés movió la acción y el Congreso Nacional, mayoritariamente morado, se reunió con extrema urgencia para aprobarla, al margen del texto que había sido consensuado, siete años antes, por la JCE y los partidos políticos.
Muchas disposiciones desatinadas de la Ley 33-18 fueron el producto del interés coyuntural del partido oficial y, en menor medida, de los partidos de oposición. Además, el apresuramiento no permitió que fuera revisada y corregida por los expertos en la materia, lo que se refleja en los errores, hasta ortográficos, de que adolece.
Sobre el Tribunal Constitucional se precipitó una lluvia de recursos de inconstitucionalidad contra la referida ley, dentro de los cuales se destaca el referente a que para ostentar una precandidatura, conforme al artículo 49, se requiere tener consignado en los estatutos orgánicos un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido por el que se aspire a postularse.
A pesar de que el Tribunal Constitucional hizo publica su decisión de declarar inconstitucional el referido requisito aún no ha emitido la correspondiente sentencia, la cual probablemente está sustentada en que se trata de un requisito que debe ser propio de la libre determinación de cada partido político.
En ese sentido, la decisión tomada por el TC es correcta, tomando en consideración que en lo concerniente a la conformación y funcionamiento de los partidos la única condición dispuesta por el artículo 216 de la Constitución de la República es la de respetar la democracia interna y la transparencia.
Por lo tanto, corresponde a cada partido político disponer o no en sus estatutos el tiempo de militancia requerido a un ciudadano para poder ostentar una precandidatura a un cargo de elección popular.
Muchos han llegado a creer, después que el TC publicó su decisión de declarar inconstitucional el requisito que nos ocupa, que cualquier ciudadano tiene derecho a ser precandidato por un partido político, lo que solo es cierto cuando este lo contempla en sus estatutos.
Los demás requisitos del artículo 49 son los siguientes: 1) pleno disfrute de los derechos civiles y políticos, 2) cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ostentar un cargo de elección popular, 3) no haber participado como candidato (debería decir precandidato) por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral, y, 4) constancia escrita, que considero es inconstitucional, de no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina.
Cabe destacar que la ley que nos ocupa es incorrectamente maximalista en disposiciones como la relativa al inconstitucional requisito a que nos hemos referido, pero minimalista en otros aspectos en los que debería ser maximalista para garantizar la concreción de la democracia interna a que se refiere el mencionado artículo 216.


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