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El primero de los fines esenciales de los partidos políticos, de conformidad con el artículo 216 de la Constitución de la República, es el de “garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia”.
A propósito de la citada noción de garantimos, en su obra La selección de candidatos electorales en los partidos, Miguel Pérez-Moneo, refiere que la doctrina del Tribunal Constitucional español afirma “que un afiliado no tiene un derecho frente al partido de ser incluido en la lista que éste presente en las elecciones. Sin embargo, en este entorno, se defiende la posibilidad de que pueda competir internamente por un puesto en dicha lista, de que se le reconozca un derecho a participar activamente en los procesos internos, sin veto o reparo alguno que suponga discriminación o ventaja”.
Para darle mayor soporte al criterio del TC el constitucionalista español agrega: “Si la elaboración de las candidaturas está secuestrada por los aparatos partidistas, no existirá realmente un derecho de acceso a la competición electoral, condición previa para poder acceder al cargo público. Por eso puede esperarse del legislador que regule la forma en que los ciudadanos pueden ver culminadas sus aspiraciones de ser incluidos como candidatos en las listas del partido, además de participar en la aprobación de resoluciones, programas y candidaturas”.
Se trata de garantizar el derecho de elegir y ser elegible, consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política, que es el primer derecho de ciudadanía.
Con el objetivo de garantizar, efectivamente, el derecho al sufragio pasivo de los miembros de los partidos políticos, el legislador decidió establecer los requisitos para ostentar una precandidatura en la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en lugar de los estatutos partidarios.
En ese sentido, los requisitos que deben cumplir los precandidatos son: 1) estar en pleno disfrute de los derechos civiles y políticos; 2) cumplir a plenitud con los requisitos constitucionales y legales para ostentar el cargo de elección popular al que se aspire; 3) tiempo mínimo de militancia; 4) no haber participado como candidato por otro partido en el mismo proceso electoral; y, 5) certificado de no consumo de sustancias psicotrópicas.
Por lo tanto, ninguna disposición estatutaria puede extralimitarse en lo referente a los mencionados requisitos constitucionales y legales, como lo hace el anacrónico literal g) del artículo 16 de los Estatutos del Partido de la Liberación Dominicana, el cual establece como una atribución de su Comité Central, la de proponer, sin ningún requisito, al Congreso Elector del Partido los nombres de los precandidatos o precandidatas a la Presidencia de la República, los cuales deben ser seleccionados con el voto de la mayoría simple de los votos válidos emitidos y no menor del 33% de sus miembros.
De conformidad con esta disposición estatutaria, contraria a la Constitución, la selección de los precandidatos del PLD está en manos de quien o quienes tengan más de las dos terceras partes de los miembros de su Comité Central.
Sin embargo, la exclusión de cualquier aspirante que cumpla con los requisitos del artículo 49 de la Ley 33-18, constituye una vulneración a la Constitución. Esta fue la verdadera razón por la que el presidente, Danilo Medina, permitió la precandidatura del presidente del PLD, Leonel Fernández.


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