La inconstitucionalidad del archivo provisional

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EL AUTOR es abogado. Reside en Puerto Plata.

Desde que el presidente Luís Abinader inició sus designaciones anticipadas (antes del 16 de agosto) en la administración vía twitter, muchas de ellas ciertamente han recibido la aprobación de una gran parte de la sociedad dominicana, en cambio hay otros nombramientos y decisiones que ha tomado el Presidente y su partido (PRM), que han sido objeto de un gran número de críticas y objeciones.

Dos de éstas decisiones la constituyen la designación del Sr. Jesús Antonio Vásquez (Chú) como Ministro de Interior y Policía, la escogencia para presidir la Cámara de Diputados del Sr. Alfredo Pacheco, pues ambos fueron encartados en el icónico caso Odebrecht que se destapó a finales del 2016, meses después del comienzo del segundo periodo presidencial del Sr. Danilo Medina (2016-2020).

Sin embargo, en el caso del Sr. Alfredo Pacheco, en fecha del 03 de octubre del año 2018, la Procuraduría General de la República lo favoreció con el archivo de su expediente, junto a César Domingo Sánchez Torres, Bernardo Castellanos de Moya, Juan Temístocles Montas, Julio César Valentín, Máximo de Oleo, Ramón Radhamés Segura y Ruddy González.

En el caso del Sr. Jesús Antonio Vásquez (Chú), el 13 de noviembre del mismo año, el juez de la Instrucción especial de la Suprema Corte de Justicia, Francisco Ortega Polanco, lo excluyó del expediente (con un No Ha Lugar), y envió a juicio de fondo al empresario Ángel Rondón Rijo, el ex senador Andrés Bautista, al abogado Conrado Pittaluga, y al Sr. Víctor Díaz Rúa.

Es decir, que mientras a Sr. Alfredo Pacheco se le archivó su expediente de manera provisional (art.281.CPP), el Sr. Jesús Antonio Vásquez (Chú) fue favorecido con un auto de No Ha Lugar (Art.304.CPP), auto que pudo haber sido apelado por la PGR, sin embargo esto fue descartado por la misma.

Pero, ¿Qué es en realidad un archivo o sobreseimiento como también se le llama en otros países?

Carlos Berbell y Yolanda Rodríguez, en un escrito publicado por CONFILEGAL de fecha 27 de agosto del 2020, definen el archivo como aquella resolución redactada por un juez, con la que éste le pone fin a una investigación penal.

Es decir que en la actualidad podemos encontrar en la mayoría de ordenamientos jurídicos, dos formas básicas de cómo un juez le pone fin a una investigación penal a través de un archivo. La una es de manera provisional, y la otra de forma definitiva.

Lo extraño es que nuestra legislación procesal penal, en su artículo 281 (Archivo), no distingue con precisión cuando se trata de uno o de otro (pareciera ser un solo tipo), pues sólo se limita ese artículo a disponer que el ministerio público puede archivar el caso mediante dictamen motivado, y el artículo 283, que dispone que el juez puede tanto conformarlo como revocarlo. En todo caso analicemos cada uno de los tipos de archivos reconocidos internacionalmente.

Acudiendo al Derecho Comparado, en España, por sólo citar un ejemplo, a diferencia de República Dominicana, su ordenamiento jurídico tiene básicamente tres supuestos para el archivo definitivo, a saber:

  1. a) Cuando el hecho investigado no está considerado como delito,
  2. b) Cuando no existen indicios racionales de que se haya producido el hecho,
  3. c) Cuando los procesados (autores, cómplices o encubridores) están exentos de responsabilidad penal.

Mientras que para el archivo provisional (temporal de la causa) los supuestos son:

  1. a) Cuando se ha cometido un delito pero no sabe quién lo ha cometido,
  2. b) Y cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

Tienen ambos archivos dos marcadas diferencias. Mientras en el archivo definitivo hay cosa juzgada, y como consecuencia jurídica genera la extinción de la acción penal, en el archivo temporal (provisional) no hay situación de cosa juzgada. Quiere decir, que a diferencia del archivo definitivo, en el provisional la investigación penal puede proseguir buscando al responsable o los responsables del hecho punible, pudiendo posteriormente, tanto el MP como alguna de las partes y presentando ante el juez elementos nuevos para la investigación, solicitar la reapertura de la causa cuando lo consideren oportuno (Principio de objetividad para el caso del Ministerio Público).

En el caso nuestro (Rep. Dom.), los supuestos para el archivo (sin diferenciación), los encontramos en el mencionado artículo 281 de la ley 76-02, modificada por la ley 10-15, los cuales paso a transcribir:

Artículo 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

  1. No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho (España);
  2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;

3) No se ha podido individualizar al imputado (España);

4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;

  1. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable (España);
  2. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal (España);
  3. La acción penal se ha extinguido;
  4. Las partes han conciliado;
  5. Y cuando proceda aplicar un criterio de oportunidad.

Como se puede apreciar, mientras en España se ha establecido una diferenciación formal en el archivo, determinando en la norma los supuestos para cada tipo de archivo (definitivo y provisional), en República Dominicana los supuestos en la norma (9) están enumerados de manera general para el archivo, lo que hace suponer que en nuestro caso se trata de un solo archivo (definitivo), y no de dos como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Hay un precedente de fecha catorce de febrero del año 2013), en el que el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada (SCJ), mediante la sentencia núm. 226-2013, declaró la inconstitucionalidad de un auto que dispuso un archivo provisional emitido por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en el caso del Sr. Amable Aristy Castro (auto núm. 03099, del diez de agosto del año 2012), así como de los incisos 1,2,3 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal (CPP).

Para no dejar dudas de lo afirmado en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional de República Dominicana en el año 2015, en su sentencia No. TC/0466/15, reiteró la inconstitucionalidad del archivo provisional, lo que se traduce en una extinción del proceso penal.

JPM

 

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john
3 Años hace

Mientras, que el archivo definitivo no se varía y se otorga en base a los numerales 5,6,7,8 y9 del 281 del cpp. este extingue la acción penal. no es temporal y no se reabre. por lo que el cpp si contempla dos tipos de archivos.

un saludos y mis afectos: jg

john
3 Años hace

Estimado Edgar: nuestro sistema procesal penal si contempla las dos formas de archivo: provisional y definitivo, solo hay que interpretar la normativa para deducirlo. el art. 281 establece el archivo temporal, este se da en base a los numerales 1,2,3 y 4, la normativa dice que no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias, lo que te indica que si aparecen nuevas circunstancias se puede variar.

Edgar
Edgar
Responder a  john
3 Años hace

John, el 281 no distingue entre uno u otro. La SCJ(2013) por medio de un control difuso declaró inaplicables por inválidos los incisos 1,2,3 y 4 del mismo artículo, y aunque sólo tuvo efectos inter partes, en el 2015 el Tribunal Constitucional ratificó dicha decisión y declaró la nulidad absoluta de dichos incisos, expulsándolos del ordenamiento jurídico por inconstitucionales. Es cosa juzgada y erga omnes.

Edgar
Edgar
Responder a  john
3 Años hace

En España hay dos tipos, aquí sólo uno y extingue la acción.

Edgar
Edgar
Responder a  john
3 Años hace

Ya esos incisos no existen y por lo tanto no tienen relevancia jurídica.

Edgar
Edgar
Responder a  john
3 Años hace

Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: Dice los archivos? Temporal o definitivo?

Edgar
Edgar
Responder a  john
3 Años hace

Los incisos 5,6,7,8 y 9, son los únicos que subsisten en la norma procesal.

Edgar
Edgar
Responder a  john
3 Años hace

Qué dispone la norma para esos incisos válidos? Enlos casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.

Edgar
Edgar
Responder a  john
3 Años hace

Al eliminarse los incisos 1,2,3 y 4, la SCJ y el TC (que fue quien los expulsó del sistema), se ratifica la sola existencia de un archivo, el cual es definitivo y extingue la acción penal. En la próxima edición del CPP,esos incisos ya no aparecerán.