La ignorada ley del Servicio Forestal Obligatorio

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En las redes sociales ha llamado poderosamente la atención una información procedente de Filipinas dando cuenta de la aprobación de un proyecto de ley, bautizado como “Graduation Legacy for the Evoronment Act”, que obliga a los estudiantes universitarios a plantar un árbol como requisito para graduarse.

Muchos dominicanos han manifestado su satisfacción por esa disposición legal y han sugerido que se implante en República Dominicana, mostrando de ese modo ignorancia de que aquí existe desde hace tiempo una medida similar, concerniente no solo a los estudiantes (sino mucho más amplia), pero que las autoridades en general –incluída la secretaría de Educación- no hacen cumplir..

Se recuerda que en el gobierno de Rafael L. Trujillo (1930-1961) regía el Servicio Militar Obligatorio, que obligaba a los hombres adultos a realizar un corto entrenamiento militar, que generalmente se cumplía los fines de semana en cada municipio.

Se trataba de una disposición muy estricta, sin excepsiones, al punto de que cada adulto masculino tenía que llevar en su cartera  el carnet del Servicio Militar Obligatorio.

Hace algunos años un legislador sancristobalense –José Osvaldo Leger, hoy diplomático- presentó un proyecto de ley, que finalmente se aprobó, orientado a establecer un servicio forestal obligatorio como requisito previo a obtener documentos del Estado y realizar acciones en los organismos gubernamentales. Los estudiantes, claro está, tendrían su cuota de participación y para ellos se señalaba específicamente a la Secretaría de Educación, todo dirigido a mejorar la foresta nacional.

EL AUTOR es periodista.

La iniciativa del senador Leger fue convertida en ley  número 112-87, emitida 10 de Diciembre de 1987 pareciendo conveniente ahora que todo el mundo conozca el asunto en detalle.

DISPOSICIONES

Artículo 1.- Se establece que el territorio nacional el Servicio Forestal obligatorio, orientado a reforestar las cuencas hidrográficas y sus márgenes, así como todas las demás zonas rurales y urbanas que lo requieran. Párrafo: Están sujetos al Servicio Forestal Obligatorio todas las personas físicas o morales residentes o establecidas en la República, así como la totalidad de quienes ostenten, dentro o fuera de nuestro territorio, la nacionalidad dominicana.

Artículo 2.- El cumplimiento del Servicio Forestal Obligatorio se ejecutará en forma previa o conjuntamente con la obtención de permisos, autorizaciones, exenciones, concesiones y reconocimientos o para el desempeño de funciones o de puestos públicos. Párrafo a) Las personas físicas o morales residentes en el país y los dominicanos residentes o no en el territorio nacional, quedan exceptuados del cumplimiento del Servicio Forestal obligatorio, en todos los casos de pago de impuestos, tasas y prestaciones, así como en la obtención de registros obligatorios o de certificaciones de actos, del estado civil, así como de los servicios judiciales y de migración. Párrafo b) Igualmente queda exceptuados del cumplimiento del Servicio Forestal obligatorio las instituciones de servicio social y religioso así como las personas físicas en lo relativo a labores de esta naturaleza siempre que no impliquen fines lucrativos.

Artículo 3.- El Servicio Forestal Obligatorio deberá cumplirse preferentemente en forma personal, pero cuando la magnitud de la cuota de reforestación, o físicas del individuo o la naturaleza de su trabajo le impidan hacerlo, podrá patrocinar, directamente o pagar la cantidad de siembra fijada por los reglamentos de presente ley.

Jose Osvaldo Leger

Artículo 4.- La Comisión Técnica Forestal, la Dirección General de Foresta y la Dirección General de Parques tendrán a su cargo velar por la aplicación del Servicio Forestal Obligatorio y elaborar los reglamentos necesarios, los cuales serán aprobados por el Poder Ejecutivo. Párrafo: El servicio Forestal Obligatorio comenzará a regir a partir de que se dicten los reglamentos correspondientes y tanto el sector público como el sector privado podrán organizar los viveros que determinen los reglamentos sobre la materia.

Artículo 5.- El no cumplimiento del Servicio Forestal obligatorio facultará a los organismos del Estado y a los Ayuntamientos a denegar o postergar los permisos, autorizaciones, exenciones y reconocimientos sujetos a la realización previa o conjunta de esta obligación social. Párrafo: En los casos de desempeño de puestos públicos, sea cual fuere su naturaleza e importancia y en el de inscripciones en centros educativos del Estado o que reciban auxilio económico del Estado, el cumplimiento previo del Servicio Forestal Obligatorio es de rigor, y, en consecuencia, no podrá recibir sus emolumentos ni obtener certificaciones de grado, sin presentar la prueba que se establezca al efecto, de que ha cumplido el Servicio Forestal Obligatorio.

Artículo 6.- Podrá asimilarse, según lo determinen las autoridades de los organismos forestales del gobierno, al cumplimiento del Servicio Forestal Obligatorio, labores de preservación, cultivo y vigilancia de los bosques nacionales.

Artículo 7.- Los organismos señalados en el artículo 4to. tendrán un plazo de 120 días para elaborar y someter a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo del Reglamento destinado a la puesta en vigor y en funcionamiento del Servicio Forestal Obligatorio, pudiendo determinar, de acuerdo con las leyes de su creación, todas las medidas pertinentes para obtener la más fácil y efectiva ejecución de las tareas de reforestación, cultivo y preservación a que se refiere la presente Ley.

EDUCACION

Artículo 8.- Las Comisiones Forestales establecidas por la ley No. 291, así como los Ayuntamientos y los Alcaldes Pedáneos, tendrán a su cargo, sin perjuicio de las atribuciones concernientes a los organismos señalados en el artículo 4to. de la presente Ley, las labores de vigilancia, estímulo y supervisión del Servicio Forestal Obligatorio, en cuya tarea deberá intervenir la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, en todo cuanto corresponda a la participación de la escuela nacional en el esfuerzo nacional a realizar para reforestar y formar conciencia de la utilidad del árbol como recurso natural renovable y como medio de formación de las escorrentías y manantiales de nuestras cuencas hidrográficas y de preservación de los suelos.

Artículo 9.- El funcionario público que omita las obligaciones establecidas en la presente Ley, deberá ser destituido por el Presidente de la República, independientemente del poder de censura atribuido en especial al Senado de la República

Lea bien y dígame usted si se ha cumplido con una sola de las disposiciones de la citada ley.

Josepimentelmunoz@hotmail.com

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