Derechos a la igualdad y a la no discriminación

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EL AUTOR es abogado. Reside en San Cristobal

Por SERVIO PEÑA

Como les contaré más adelante, todavía es lamentablemente cierto que en nuestro país se verifiquen situaciones donde parece asumirse que, cual si viviéramos en la granja de Orwell, «todos los animales son iguales, pero algunos animales son más iguales que otros».

Y es así, a contrapelo de que el derecho a la igualdad, «junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón», conforme dictaminara el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TC) mediante sentencia núm. TC/0119/14, del 13 de junio de 2014.

El principio de igualdad y no discriminación queda establecido como derecho fundamental por el artículo 39 de la Constitución vigente, dada y proclamada por la Asamblea Nacional Revisora el 13 de junio de 2015, y tiene su origen en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948, confiriéndole así el mismo valor y los mismos derechos a cada ser humano.

«Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación», determina el artículo 39 de la Constitución en su parte capital. «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros», estipula el artículo 1 de la citada Declaración de la ONU.

«En consecuencia, –continúa diciendo la Constitución, artículo 39, acápite 1–, la República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes». Al respecto, mediante la sentencia citada el TC ha sentado el criterio de que el «principio de igualdad configurado en el artículo 39 de la Constitución implica que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos».

Nos enseña la misma Constitución que ella es norma suprema de aplicación directa e inmediata y que las decisiones del TC son de obligatorio acatamiento para todas las personas e instituciones, sin excepción; también nos informa nuestra ley de leyes que la dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable. Por lo tanto, ninguna persona debería ser objeto de un tratamiento desigual e injustificado por institución pública alguna, como tampoco debería serlo por parte de un particular dedicado al comercio o a cualquier otra actividad privada.

La precedente introducción viene a cuento por una situación que nos contara un ingeniero amigo, contertulio ajedrecista y vecino de San Cristóbal, en el sentido de que fuera víctima de un trato injusto el pasado sábado por parte de la propietaria de un negocio en Baní.

Resulta que para cumplir con las obligaciones de un trabajo en esa última demarcación, el profesional se dirigió a una entidad que oferta el alquiler de los equipos necesarios a tales fines; ya en el proceso final de llenado de las formas, previo compromiso sobre objeto, precio, manera de pago y tiempo de la convención, al verificar la señora la identificación del solicitante, advirtió el lugar de nacimiento y residencia de este e inmediatamente decidió anular lo pactado rayando violentamente lo ya escrito y exigiéndole descortésmente que se retirara, porque «yo no hago negocios con gentes de San Cristóbal».

Asombrado y sintiéndose segregado por algo así como las anacrónicas leyes Jim Crow, que pretendían conceder a los blancos el derecho de no realizar transacciones comerciales con los negros del sur norteamericano del siglo XIX, el ingeniero sancristobalense, de la mejor forma permitida por su incómoda situación, inquirió de la comerciante banileja el motivo de ese trato que le vulneraba su derecho a la no discriminación y que le afectaba los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, contestándole esta, a regañadientes, que se debía a que «una vez le alquilé una escalera a un tipo de San Cristóbal y jamás lo volví a ver».

Indignado e impotente, el ingeniero hubo de dirigirse a la capital de la República para poder realizar el alquiler del equipo requerido, asumiendo las consiguientes pérdidas económicas derivadas del transporte y el tiempo utilizado, resignándose así conscientemente a soportar la sinrazón de “cumplir una condena” por el hecho de otro.

Es indiscutible que, como manda la Constitución y ha sido decidido por el TC, la actuación de la comerciante de Baní no tiene cabida en la forma de organización política cobijada en la denominación de Estado social y democrático de derecho, cuya función esencial persigue la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria.

Entendemos que para evitar se produjera la negativa de suministrar el bien o servicio en razón de la absurda circunstancia de que el solicitante era oriundo del mismo lugar de un individuo que había defraudado a la oferente, aunque esta ignorara las consecuencias legales de la discriminación por trato desigual o vejatorio y por obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica, bastaba con que la comerciante ejercitara la simple intuición y el puro buen sentido, toda vez que, como afirmara el Dr. Modesto Martínez en El abogado penalista en materia criminal, «aunque no conozcamos el origen y la motivación de la acción que estamos llevando a cabo, siempre sabemos, con certeza, si esta acción está bien o mal; si el acto que realizamos es censurable o no lo es».

Pero también es claro que el ingeniero de San Cristóbal no invocó ni pretendió acogerse a los mecanismos que puedan hacer eficaz la defensa de los derechos fundamentales de que es titular como consumidor o usuario frente a aquellos particulares proveedores de bienes y servicios, exigiendo trato equitativo y no discriminatorio o abusivo, es decir, exigiendo garantías de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como se concibe en el mismo Estado social y democrático de derecho.

Se evidencia, por tanto, en ambas reacciones, falencias ciudadanas en la educación y la cultura cívica, factores que, conjugados, representan los problemas principales del constitucionalismo y de las libertades en nuestro tiempo, como opinara alguna vez el jurista Juan Ml. Pellerano Gómez.

Peguntado por mi amigo ingeniero sobre ¿qué hacer?, me limité a recomendarle consultar un abogado, porque en el país existen los órganos jurisdiccionales ante los cuales él puede reclamar la protección y garantía de sus derechos y legítimos intereses mediante un procedimiento breve denominado acción de amparo, previsto para sancionar los actos o las omisiones que vulneren o conculquen los derechos fundamentales, como se trata del caso que nos ocupa, donde se ha puesto en juego el derecho a la igualdad, que tiene como fundamento procurar que no existan privilegios y evitar la discriminación, la marginalidad, la vulneración y la exclusión por la causa que fuere, como juzgara oportunamente el TC dominicano.

Terminé deseándole la suerte de que el juez ante el cual concurra, si lo hiciere, esté empoderado con la Constitución y la defensa de los derechos fundamentales, que es lo que falta en nuestro país a decir del magistrado Rafael Ciprián en su obra Derecho administrativo constitucionalizado.

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