El padrón electoral está compuesto por 8,105,151 electores que estarían en condición de acudir a las urnas este 18 de febrero, para eso la JCE ha dispuesto 4,298 recintos y 16,857 colegios electorales.
Visto esta cantidad estamos hablando que los partidos o movimientos políticos que encabezan alianza tendrían la oportunidad de designar igual cantidad de miembros de colegios con su respectivo suplente.
Cuando un representante de partidos o movimiento político decide participar como delegados de un colegio electoral está suscribiendo un compromiso con ese partido para salvaguardar los intereses de ese partido, por lo que se hace necesario que todo delegado actúe siempre sobre la base de la lealtad, la efectividad, el compromiso, la eficiencia, en definitiva, actúe siempre de una manera íntegra.
Sobre el particular la ley 20-23 de régimen electoral establece en el Artículo 159, que todo partido, agrupación o movimiento político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección y de presentar candidaturas, podrá acreditar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral, ante cada junta y colegio electoral, por cada nivel de elección.
Es decir, que los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos que concurran a las elecciones podrán designar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante cada colegio electoral, debiendo estos presentar la credencial correspondiente, firmada por la autoridad competente de la organización política que representan.
Es importante precisar, que de acuerdo al Párrafo II del referido artículo establece que las designaciones de los delegados de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, así como la remoción de los designados, pueden ser hechos libremente y en tiempo por el organismo directivo del partido, agrupación o movimiento político que representan, dentro de la jurisdicción de la junta ante la cual sean acreditados, la cual podrá examinar las condiciones de probidad de los designados y, en tal sentido, aceptar o denegar la designación de los mismos.
Sin embargo, el Párrafo V establece quienes no pueden ser delegados y señala que, no podrán ser designados delegados de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, ya sean titulares o sustitutos, los cónyuges, parientes o afines hasta el segundo grado inclusive, de cualesquiera de los miembros titulares o sustitutos de la junta ante la cual sean acreditados o del secretario titular o sustituto de la misma.
Es relevante precisar lo que establece el artículo 160. sobre sustitutos de delegados. El mismo plantea que los sustitutos de los delegados reemplazarán a éstos en los casos de excusa, ausencia o impedimento temporal; y en caso de renuncia, muerte o inhabilitación, ejercerán sus funciones hasta cuando el organismo al cual corresponda haya hecho nueva designación.
Un elemento importante para destacar es que de acuerdo con la resolución 4-2024 emitida por la JCE, no se permitirá la votación de ningún delegado o suplente que se haya presentado al colegio electoral luego de transcurrido el proceso de la instalación e inicio de las votaciones. Si se presenta el caso, tendrá que votar en el colegio electoral que le corresponde, es decir donde dice su cédula, sin embargo, podrá desempeñar la funciones para la cual ha sido designado en ese colegio donde fue designado como delegado.
En definitiva, es conveniente que los designados como delegados políticos y suplentes desarrollen su labor con capacidad, coherencia y valentía para que el proceso eleccionario se conduzca en estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes electorales.
jpm-am


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