POR MARÍA ESTELA DE LEÓN
El Tribunal Constitucional acogió una acción directa en inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral. Dada la conexidad, a juicio de la mayoría del colegiado de la jurisdicción constitucional, de los artículos 123 de la Ley 15-19 y el párrafo del artículo 52 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, declara a estos inexequibles expulsándolos del ordenamiento jurídico.
El artículo 99, objeto de la acción, se refiere a la automatización del proceso electoral, en tanto que el Art. 123, hace referencia a “las disposiciones y reglamentaciones del órgano (en los casos que aplique) para la organización de las elecciones en el exterior”.
Por su lado, y es el punto en el que quisiera detenerme en la presente reflexión, el párrafo del artículo 52 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, también declarado inconstitucional por conexidad, lo que trata es acerca del registro de candidaturas.
Dicho párrafo, refiere a un sistema digital para la recepción de las listas de candidaturas que depositan las organizaciones políticas o alianza de partidos. Es decir, se trata de una plataforma digital para el registro de las propuestas de candidaturas a los cargos de elección popular para las celebraciones de las elecciones en cada uno de los niveles.
En ese sentido, recordar al respecto que, para las elecciones de 2020, el registro debía ser a través de la plataforma y también en físico, por ante las Juntas Electorales y la JCE, según el nivel de elección de la candidatura a inscribir.
En principio el citado párrafo no tiene nada que ver con la votación automatizada, pues no es este que se presenta como boleta al electorado. En otras palabras, una cosa es la boleta y otra muy distinta es la plataforma para el registro de las candidaturas que se utiliza previo a las elecciones.
Por ello, somos de opinión que con esta decisión involuciona el sistema electoral y se vuelve a una etapa ya superada (anacronismo e incertidumbre) que afectó a los operadores del sistema (órganos electorales, organizaciones políticas y la ciudadanía en general).
Con esta sentencia, se deja a los actores sin un método que permita el establecimiento de un sistema tendente a propiciar la integridad de los procesos electorales.
En ese orden de ideas, no debemos pasar por alto los obstáculos que ocasiona el no uso de la tecnología, pues ésta se ha constituido hoy en día en la base del desarrollo de las instituciones. Dejar desprovistos a los actores de la herramienta en cuestión, es privarlos de una mayor efectividad en el depósito de las propuestas de candidaturas o de tener en tiempo oportuno las observaciones en la inconsistencia que pudieran tener las mismas tales como: incumplimiento de las cuotas de género y de la juventud entre otras.
Se enfatiza que estas reflexiones se realizan sin contar con la sentencia íntegra, la cual esperamos para analizar los motivos que condujeron a la jurisdicción constitucional a decidir como lo hizo.
jpm-am


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