La ley No. 63-17 sobre transito no impone la obligación de que conductores tengan que haber pagado las multas pendientes levantadas por la los agentes de la (DIGESSET) para la obtención de la revista que establece el impuesto del derecho a circulación.
Exigir el pago pendiente de multas, es desconocer que el levantamiento de una infracción de transito es una cosa y la sanción impuesta por un tribunal es otra cosa. No son lo mismo. Son procedimientos distintos.
El levantamiento de una infracción la impone los agentes del tránsito, Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESSET), y cuya infracción puede estar sujeta a verificación por un tribunal de tránsito, mientras que la sanción a que se refiere la ley de tránsito en su artículo 281 párrafo ll la impone un tribunal de tránsito. Es decir, levantar un acta de infracción no es una sanción. La sanción la impone un tribunal.
Impuesto internos al requerir este requisito no legal, desconoce el principio de inocencia y, parte de que el conductor es culpable.
Por otro lado, la ley de tránsito establece que el conductor tiene el derecho a impugnar en justicia en el plazo de 30 días. Si el conductor reclama su no culpabilidad por la infracción levantada en los tribunales implica que está abierto un proceso judicial, que está pendiente una decisión, la cual toma hasta 3 o más meses en el tribunal. En consecuencia, exigir el pago de multas para renovar el derecho a circular sin terminar el proceso judicial es una violación a la Constitución en su principio de inocencia.
El artículo 281 de la ley 63-17 se refiere a que un conductor no podrá renovar la licencia, placa, revista de inspección, obtener un seguro o hacer un traspaso, si el conductor está sancionado o que el conductor haya dejado pasar el plazo de reclamar, con lo cual se convierte en una sanción definitiva. Pero no por habérsele levantado una infracción.
El impuesto al derecho de circulación no está contemplado en la ley 63-17 sobre tránsito, este tipo de impuesto se encuentra en la ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible. G. O. No. 10697 del 13 de noviembre de 2012.
Esta ley en su artículo 15 establece un impuesto anual por circulación a los vehículos de motor de uno por ciento (1%) sobre su valor. A excepción de las motocicletas, el monto del impuesto a pagar no podrá ser inferior a mil doscientos pesos (RD$1,200.00). PÁRRAFO II. A los vehículos de transporte público registrados en el órgano que los regule, se les aplicará el impuesto anual de mil doscientos pesos (RD$1,200.00) a los que tengan más de cinco años y dos mil doscientos pesos (RD$2,200.00) a los que tengan menos de cinco años de fabricación. No estarán sujetos al impuesto previsto en la parte capital del presente artículo los vehículos de transporte de más de 16 pasajeros, camiones de carga y camiones con motor de émbolo de carga, afirma la ley.


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