Por ALEJANDRO PERALTA M.
En mi artículo anterior expliqué que las licencias ambientales constituyen actos administrativos favorables y que, por esa razón, la Ley núm. 107-13 protege la estabilidad de las situaciones jurídicas que nacen de ellas. Sin embargo, quedó una pregunta pendiente: ¿qué ocurre cuando la propia Administración entiende que esa licencia no debió haberse otorgado?
La primera respuesta suele encontrarse en el propio Reglamento del Proceso de Evaluación Ambiental. Su artículo 22 establece las causas específicas por las cuales una autorización ambiental puede extinguirse: renuncia del titular, vencimiento sin renovación, caducidad y cierre o prohibición definitiva del proyecto.
Este último supuesto, además, responde a causas muy concretas: incumplimiento del Programa de Manejo y Adecuación Ambiental, incumplimiento de las condiciones de la autorización, violación de la normativa ambiental, falsedad en la documentación presentada, incumplimiento de obligaciones económicas o infracciones graves contra el medio ambiente.
Hasta ahí el sistema resulta claro.
La verdadera dificultad aparece cuando ninguna de esas causas está presente y, aun así, la Administración considera que la licencia fue otorgada incorrectamente o que resulta incompatible con el ordenamiento jurídico.
En ese escenario, a mi juicio, ya no estamos frente a un problema de extinción de la autorización ambiental. Estamos frente a la revisión de un acto administrativo favorable.
Y esa diferencia no es simplemente terminológica.
El artículo 45 de la Ley núm. 107-13 dispone que cuando la Administración entiende que uno de sus propios actos favorables resulta lesivo al interés público debe iniciar un procedimiento de declaratoria de lesividad y, posteriormente, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar su anulación. Lo interesante es que el legislador no hizo distinción entre actos nulos y actos anulables; la diferencia radica únicamente en los plazos para iniciar el procedimiento.
Algunos podrían considerar que, tratándose de materia ambiental, debería existir un régimen excepcional que permitiera una actuación administrativa más expedita frente a autorizaciones manifiestamente ilegales. Ese es un debate legítimo desde la perspectiva de la política legislativa. Sin embargo, esa no es la solución que actualmente recoge nuestro ordenamiento.
Mientras la Ley núm. 107-13 mantenga su redacción vigente, la discusión no consiste en determinar si una licencia ambiental puede desaparecer del mundo jurídico. Naturalmente que puede. La verdadera cuestión es quién debe adoptar esa decisión y mediante qué procedimiento.
Y la respuesta que ofrece hoy el Derecho Administrativo dominicano es clara: cuando se trata de revisar un acto administrativo favorable, corresponde agotar el procedimiento de lesividad y someter la decisión al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
jpm-am

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