Históricamente y en la práctica social se ve como un evento normal que autoridades policiales y militares detengan a conductores de vehículos para registrarlos con el propósito de ver si encuentran algo delictual o rastros de un delito o, verificar si están al día con sus papeles de tránsitos.
El artículo 40 constitucional establece de manera clara y precisa cuando se puede detener a una persona. Esta regla constitucional dice que sólo se podrá reducir o cohibir en su libertad a un apersona si hay orden judicial escrita por un juez competente o infraganti delito.
Las autoridades de tránsito cohíben a los conductores en su libertad cuando les ordenan que se pare a la orilla sin estos haber violado la ley de tránsito. Esta mala práctica policial se hace asiduamente para aventurar, pues, no hay una orden judicial y no se está frente a un hecho infraganti.
En materia de tránsito, la ley No. 63-17 de movilidad transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en su artículo 22, la policía (DIGESETT- Dirección de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre) establece el protocolo y procedimiento a seguir cuando se está frente a una violación de tránsito infraganti.

Una vez detenido el conductor, el agente de tránsito deberá cumplir los requisitos siguientes: presentar su identificación o acreditación, informar de los motivos dela detención y deberá consignar todo en un acta policial que deberá estar firmada por el agente, y la firma del registrado o su negatividad de no firmar el acta. Este es el protocolo que impone el artículo 22 de la ley 63-17 sobre tránsito.
La otra forma de detener a un conductor es mediante una orden judicial escrita dada por un tribunal competente. El ceremonial que debe seguir la autoridad que va arrestar una persona se establece en el articulo 280 del CPP. esta regla procesal indica que la autoridad debe identificarse ante el arrestado y luego debe verificar la identidad de la persona contra quien se va a ejecutar la orden de arresto.
Un aspecto que importante es que la ley 63-17 es la norma especializada en materia de tránsito y para ello tienen sus agentes formados que hacen cumplir dicha normativa. Sin embargo, la Policía Nacional ejerce esta materia cuando no está autorizada para ello. Solo los agentes de la DIGESETT son los que deberían y conforme al principio de especialidad de la administración pública y juridicidad intervenir en materia de tránsito. No otra autoridad.

Por qué la PN se involucra en los aspectos de tránsito?.
El Código Procesal Penal –CPP- contiene artículos -178 al 181- que establecen la causa razonable que permiten y en consonancia con el articulo 40 constitucional hacer registros de vehículos y de personas. La cusa razonable se refiere a un conjunto de hechos y circunstancias que lleva a una autoridad de manera prudente a creer que su accionar está justificado porque un evento o condición especifica existe.
En conclusión, la Constitución no autoriza a la Policía Nacional a registrar vehículos y a personas si no hay orden judicial o excepto de un evento infraganti. La ley 63-17 solo autoriza de manera específica a la policía de la DIGESETT a detener a un conductor para registrarlo sin este está violando la ley de tránsito o el agente tienen una orden judicial de un juez competente para su arresto.
No existe la figura procesal policial de registrar vehículos o personas para ver si hay algo delictual o para aventurar.
La PN viola la Constitución si detienen un vehículo o a una persona a para regístralo sin orden judicial o infraganti.


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