La Dra. María Elena Leguízamo Ferrer, quien es Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal en México, publicó un trabajo muy interesante, en donde aborda casos particulares tratados en ese tribunal sobre legítima defensa, y que terminaron convirtiéndose algunos de ellos en emblemáticos en el país azteca.
Es por ello que para analizar objetivamente el caso reciente en el que se vio envuelto un general retirado del ejército nacional, y en el que termina matando a uno de dos atracadores que lo despojaron de su arma mientras se encontraba en su residencia en el sector Los Mina, vamos a tomar de ese trabajo algunas de sus consideraciones medulares, respecto de cuando se configura o no, una legítima defensa.
En lo primero que debemos estar contestes, es que la legítima defensa es una eximente completa como causa de justificación, que excluye la antijuridicidad de la conducta. Es una norma permisiva creada por el legislador, que legitima o justifica ciertas conductas que repelen o rechazan agresiones ilegitimas.
Se trata de casos en los que están envueltos particulares (como el general retirado), pero también de la autoridad, de las fuerzas de seguridad, pues estas últimas, realizan conductas en el cumplimiento de un deber (como la Policía), y otras veces en el ejercicio de un derecho, en donde las personas están obligadas a soportarlas.
El tema que nos compete es sobre la legítima defensa que puede realizar un particular, que podría ser mañana cualquiera de nosotros. Las preguntas obligadas serían: ¿Actúo el general retirado en legítima defensa? ¿Hubo algún exceso en su defensa? ¿Podría ser calificada jurídicamente su conducta por el Ministerio Público más bien como un homicidio? ¿Se le puede reprochar penalmente su conducta?
Si la tipicidad, como primera categoría del delito, es la adecuación o subsunción del supuesto de hecho legal descrito en la norma (en este caso no matar) con el supuesto de hecho factico (la causación de la muerte del supuesto delincuente), no cabe duda que, en principio, la conducta del general retirado se adecua con lo que describe el Tipo, por lo que estamos preliminarmente frente a un posible homicidio, pues se configura uno de los elementos objetivos del tipo (la conducta), que no es otra cosa que la causación de la muerte por parte de una persona a otra.
El artículo 295, del Código Penal vigente, es una norma incompleta, pues para completarse se requiere ir al artículo 328, en donde se describen los casos en donde se configura la legítima defensa como eximente de responsabilidad en caso de homicidio. El primero (295) prescribe que el que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. En cambio el segundo (328), completa el primero, prescribiendo que no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.
Quiere decir, que aún cuando un homicidio puede que, por intervenir legítima defensa, termine siendo exceptuada su antijuridicidad, y por lo tanto no haya delito, la conducta no deja de ser típica, ya que la descripción legal se adecua perfectamente con lo factico. La conducta del general retirado cumple con el Tipo (homicidio), y termina violando la norma, y por lo tanto, al ser típica la conducta, es indicio de antijuridicidad.
La vida es el bien jurídico tutelado por el artículo 295, y fue afectado por el general retirado, pues al privarle de la vida a uno de los dos sujetos, se trata de un comportamiento de interés para el derecho penal, que considera dicha conducta, como penalmente relevante (desaprobada por el derecho).
Si aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones a este caso, se puede establecer el nexo causal entre la conducta del general retirado y la muerte del supuesto delincuente, ya que causa es toda condición, que al suprimirla mentalmente hace desaparecer el resultado.
Si se suprime la conducta del general retirado por un momento, de no buscar el fusil, el o los disparos no se hubieran efectuado, y por lo tanto, el delincuente no habría muerto, desapareciendo así, el resultado (la muerte). Esto confirma la presencia del elemento objetivo del Tipo, que es la conducta que causa la muerte al presunto delincuente, que es atribuible al general retirado que realizó la conducta (disparar).
Es natural preguntarnos si el elemento objetivo se realizó con dolo o con imprudencia, a pesar de la rapidez con que se consumaron los hechos, ya que son las partes subjetivas del Tipo, esto es, si estuvo presente en la conducta del general retirado el elemento cognitivo (sabía) y volitivo (quiso), si sabía o comprendía la trascendencia de lo que estaba a punto de hacer, o se trató de una imprudencia resultado del miedo que puede apoderarse de cualquier persona que se vea envuelta en un evento como ese.
El siguiente paso sería determinar si esa conducta tiene o no algún permiso legal, esto es, si es o no antijurídica o contrario a derecho. Para ello solo basta con volver a interpretar el artículo 328, y analizar si en la conducta típica del general retirado se configura o no la eximente completa de legítima defensa.
El artículo 329, que completa el 328, nos brinda las situaciones en la que se actúa en legítima defensa en nuestro país, cuando dispone que se reputa necesidad actual de legítima defensa: 1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; Y 2o., cuando el hecho se ejecuta en defensa de agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.
El atraco no se realizó de noche, lo que supone que el rechazo contra la agresión ilegitima de la cual fue objeto el general retirado, y su posterior desenlace, el ofendido la realizó de día, contra dos autores (atracadores) de un robo cometido con violencia, por lo que esa conducta de rechazo se subsume con la parte in fine del artículo 329.
Zaffaroni, cuando se refiere a las causas de justificación (como la legítima defensa), afirma que estas en realidad son el lado negativo de la antijuridicidad, ya que la excluyen, pues ellas traen como resultado que el comportamiento sea caracterizado como lícito y, por ende, que no sea punible.
Ahora bien, la legítima defensa tiene tres presupuestos, una agresión ilegítima, falta de provocación previa de parte de quien es agredido, y la racionalidad del medio empleado para repulsar tal agresión, por lo que debemos examinar si están presentes, total o parcialmente, en la conducta desplegada por el general retirado, al momento que se produjo el evento delictivo..
El fundamento de la legítima defensa del general retirado nació desde que el momento real y actual en que se produjo esa agresión en su contra, sin derecho a ello por parte de los atracadores, que irrumpieron en su hogar (un lugar donde puede estar) de manera violenta, golpeándolo y despojándolo de un arma que portaba de manera legal.
Quiere decir, que si los requisitos según la doctrina, son que la agresión debe ser real, actual e inminente, sin derecho, que lesione o ponga en peligro cierto algún bien jurídico del victimario o de un tercero y que no haya sido provocada previamente, todos se cumplen en el caso del general retirado
El general retirado lo que ha hecho es ejercer un derecho dado por el legislador, el de defenderse para repulsar esa agresión que logró lesionar su integridad física, lesionar o poner en peligro cierto otros bienes jurídicos de los cuales es titular, y que están protegidos por el derecho.
La necesidad de defensa del general retirado no está en cuestionamiento, tampoco creo que lo esté la racionalidad del medio empleado (el fusil), sin embargo, si la agresión ya había cesado, el modo y la circunstancia en que se empleó este último medio, es lo que tiene dividido a juristas, abogados y al público en general.
Lo cierto es que mientras unos opinan que se trató de una legítima defensa como eximente completa, otros, con un mayor conocimiento de la teoría del delito, opinan que hubo un exceso en la legítima defensa, ya que la repulsa del general retirado a la agresión continúo aún después de que ésta ya había cesado, es decir, cuando ya no había necesidad de la acción de defensa.
Lo que quiere decir, que en los casos en donde el derecho de defensa se ha desbordado o excedido por medio de una repulsa frente a una agresión que ya ha cesado, la acción de defensa ya no se justifica, y podría incluso convertirse dicha conducta en una acción antijurídica que podría devenir en punible.
jpm