La sucesión del regidor; procedimiento suficientemente sencillo
Los regidores, lo mismo que los alcaldes, pueden ser sustituidos, de manera definitiva, por causas de fallecimiento, renuncia, decisión judicial irrevocable, nulidad de elección, incapacitación judicial, incumplimiento injustificado, incompatibilidad con las condiciones establecida en la ley y extinción del mandato.
Siempre que un escaño de regidor queda vacante por una de las causas antes señaladas, de inmediato, surge la interrogante: ¿A quién le corresponde ser el sustituto?
En ese sentido, con el objetivo de hacer más expedita la sucesión de los cargos de Alcalde, Regidor y Director de Distrito Municipal, el constituyente instituyó, en virtud del artículo 201 de la Carta Magna, los respectivos cargos de vicealcalde, suplente de regidor y subdirector de Distrito Municipal.
No obstante estar claramente establecido que cada regidor tiene su propio suplente que, de ser necesario, lo sustituye, algunas personas creen, erróneamente, que la vacante de regidor debe ser cubierta siempre por un suplente, en un orden establecido en base al mayor número de votos obtenidos en las elecciones, como ocurría hasta la promulgación de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio del 2007.
Ante el hecho de que un suplente únicamente puede sustituir a su titular, otra pregunta obligada es la siguiente: ¿Qué ocurre cuando un suplente renuncia a ocupar el cargo vacante de regidor que le corresponde?
Como respuesta a la pregunta anterior el legislador dispuso, en el artículo 36 de la referida norma municipal, lo siguiente: “…Si no hubiese suplente o este renunciase, serán llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma”.
Para no dejar espacio a la interpretación, el legislador dejó claramente establecido en el citado artículo, que el mecanismo que debe ser aplicado al momento de sustituir un regidor cuando su suplente ha renunciado a la sucesión, es el que le otorga la prioridad al candidato a regidor que ocupó en la boleta el número de orden siguiente al del último de los candidatos del partido que resultaron elegidos.
El anterior es un mecanismo que toma en consideración, de una manera razonable, el orden de la lista de candidaturas presentada por el partido, que se presume es producto de una elección democrática, realizada de conformidad con la ley y los estatutos, por lo que no se toma en cuenta la cantidad de votos obtenidos, ni que la candidatura haya sido producto de cuotas de genero o de juventud, ni de reserva de candidatura.
En lo referente al órgano competente para conocer acerca de las vacantes que se produzcan en los cargos de síndico, vicesíndico y regidor, el referido artículo 36 de la Ley 176-07 encarga al Concejo de Regidores, el cual solo tiene que examinar la boleta y juramentar, de conformidad con la ley, a quien le corresponda sustituir al regidor que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
Como se ha podido apreciar, el procedimiento para la sustitución de las vacantes de los cargos municipales de elección popular, es lo suficientemente sencillo como para garantizar que los gobiernos de los municipios y los distritos municipales no se vean obstaculizados como consecuencia de la ausencia temporal o definitiva de sus funcionarios.
JPM

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