Fondos de pensiones, emergencia nacional y devolución parcial
Por MANUEL GIL MATEO
La finalidad del sistema de pensiones es “reemplazar la pérdida o reducción del ingreso” de los trabajadores, según prescribe el artículo 35 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Actualmente los fondos de pensiones son propiedad de los trabajadores, pero están altamente cuestionados la viabilidad del sistema actual por sus resultados esperados, la legitimidad de la intermediación de las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFPs- por sus altos beneficios y su poca agilidad al momento de otorgar las pensiones, la naturaleza privada y no de reparto del sistema de pensiones en el país y el uso que los actores financieros y el mismo Gobierno están haciendo de los fondos de pensiones de los trabajadores dominicanos.
La emergencia nacional por el covid-19, reconocida por todos, por decreto presidencial y por Resoluciones del Congreso Nacional, ha impactado en forma negativa el ingreso de la mayoría de los ciudadanos.
Si bien es cierto que lo positivo sería que el Gobierno diera el auxilio general y suficiente a todos los ciudadanos con pérdida de ingreso por causa de la situación de emergencia nacional, sin exclusiones más que las que dicte la equidad social, como lo hacen otros gobiernos, no es menos cierto que el gobierno no ha hecho eso violando el principio de igualdad, y en cambio da un auxilio segmentado, parcial e insuficiente, que no llega a ciudadanos que han sufrido pérdida o reducción de ingresos por la emergencia y que tienen fondos de pensiones.
Entonces, en un escenario como el descrito, se hace necesario que se permita a los trabajadores, bajo su manifiesta voluntad, accesar parcialmente a sus fondos de pensiones para compensar la merma o pérdida en sus ingresos durante la emergencia nacional cuyas medidas establecidas por el mismo gobierno anulan o limitan significativamente la posibilidad de los ciudadanos para procurarse ingresos, manteniéndolos en alta vulnerabilidad, actual o inminente, junto a sus familias.
El Congreso tiene la competencia para modificar el artículo 35 de la ley 87-01 agregando la declaratoria de emergencia Nacional como causa para un desembolso extraordinario con cargo al fondo de pensión de cada trabajador ya sea bajo la modalidad de pago único ó de pensión transitoria, bajo las condiciones que establezcan los legisladores y las fórmulas financieras que establezca el poder ejecutivo.
Entonces sí procede autorizar la devolución parcial a los trabajadores de sus fondos de pensiones por causa de la emergencia nacional.
En Perú ya están en eso, entonces por qué en República Dominicana no?
JPM

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