Los Tributos se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones Generales. Nuestros legisladores y periodistas siguen desconociendo esa clasificación, y a todo les llaman impuestos. El Congreso, al establecer los tributos, no debe delegar esa facultad a la administración tributaria, pública o municipal o a instituciones privadas, tales como ocurre con los tributos establecidos en las leyes sobre arbitrios municipales y tasas como el actual peaje que con alto irrespeto al Congreso el Ministerio de Obras Publicas, los ha aumentado de treinta pesos a cien pesos lo que además de ser abusivo es ilegal e ilegítimo. Así pasa con la ley 65-00 sobre Derecho de Autor, y los impuestos establecidos por la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Número 479-08, que van a manos privadas y no del Estado Dominicano. Ley 112-00 que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo. Pero en definitiva todos son tributos, y como tal deben clasificarse y no llamarle a todas las recaudaciones Tributarias «IMPUESTOS». La naturaleza del cobro de LOS TRIBUTOS se deriva del Artículo 93 letra a) de la Constitución, que transfiere facultad al Congreso Nacional para establecerlos. Por tanto, existen claras diferencias entre la función de crear o establecerlos y la de administrar y recaudar. En este campo se cumple la principal actividad tributaria, la de señalar las bases para el nacimiento de la obligación, la indicación de los sujetos, el hecho generador, las tarifas, períodos, etc. Además, si el tributo ha sido creado para regir en el ámbito de la administración tributaria, administrativa, municipal o para regir en el ámbito privado, la decisión sobre su adopción o establecimiento en la respectiva jurisdicción corresponde a la respectiva entidad territorial, decisión política que debe ser tomada mediante ley del Congreso.
Tributos, no impuestos
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