POR BLAS RAFAEL FERNANDEZ GOMEZ
En el proceso que dio como resultado la Constitución del 26 de enero del año 2010, hubo diferencias sobre la conformación de una jurisdicción constitucional que estaba en manos de la Suprema Corte de Justicia tanto en el control concentrado como en el difuso. Unos proponían un tribunal independiente y otros darle facultades para tales fines a una sala de la Suprema Corte de Justicia, imponiéndose la primera.
El Tribunal Constitucional ha jugado su rol y está validado en la opinión pública. Sin embargo, de cuando en vez se producen diferencias y disparidades con los criterios de la Suprema Corte de Justicia al juzgar mediante el sistema de control difuso según lo dispuesto por la ley sustantiva cuando revisa mediante el recurso correspondiente algunas de sus decisiones, que a su vez provienen de los tribunales que resuelven el fondo y la excepción de inconstitucionalidad.
No se ha producido un choque de trenes ni la sangre ha llegado al río, gracias a la prudencia tanto del anterior presidente como del actual magistrado doctor Luis Henry Molina Peña, con el apoyo del pleno.
Dentro de un sistema democrático y social de derecho, como el nuestro, está en una situación normal y lo procedente es buscar el consenso por medio del disenso en aras al mantenimiento del orden y la paz nacional como se ha hecho hasta ahora.
De todos modos, siempre habrá riesgos de crispaciones y enfrentamiento en el campo de las ideas, lo cual se puede evitar de golpe y porrazo cuando se produzca una reforma constitucional.
Aunque es novedoso y tiene sus virtudes, resulta innecesario e inútil mantener los dos sistemas de control constitucional, el concentrado y el difuso como está en la forma actual, uno de factura europea y la otra norteamericana en dos instituciones del estado como son el Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia. Entendemos, que una posible solución, pues puede haber otra mejor, ya que no somos dueño de la verdad, es que el sistema difuso solo sea hasta el grado de primera instancia y que el recurso de lugar, a petición de parte interesada, sea la revisión ante el Tribunal Constitucional como sucede con el amparo.
De esta forma ni llega a la Suprema Corte de Justicia un conflicto de carácter constitucional ni va al Tribunal Constitucional una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, lo que conllevaría a una delimitación definitiva de funciones y facultades en la materia y a que cada jurisdicción mantenga su propia fisonomía y majestad.
La propuesta queda a la disposición y ponderación de todos los actores que inciden en el quehacer jurídico dominicano.
jpm-am


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