Las pensiones y el principio de favorabilidad
La situación actual por la que atraviesa el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en nuestro país está llena de grandes injusticias y arbitrariedades en contra de las personas afiliadas, mientras son protegidos los intereses de las empresas financieras insertadas en la seguridad social y cuyo único interés es el afán desmedido de lucrarse económicamente, que bien puede calificarse ya de “agiotismo”.
En lo que respecta al régimen de pensiones y jubilaciones, las autoridades de la Seguridad Social, y el Estado como entidad superior, garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, desconocen, o tratan de desconocer, las prerrogativas que tanto la Constitución como las leyes 87-01, de Seguridad Social, y 379-81, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, reconocen a las personas afiliadas a la seguridad social.
Las acciones para desconocer e impedir el disfrute de esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes, incluye el insertar en una segunda Resolución del CNSS, de fecha 16/11/23 (No.579-02) disposiciones que contradicen la intención de la Resolución No.572-07, de fecha 06/07/23, en la que se reconocía el derecho de los servidores públicos a permanecer en el sistema de Reparto, vulnerando con ello los más sagrados derechos fundamentales, y echando a un lado el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 74 de la Constitución dominicana.
Los servidores públicos a quienes por cerca de 20 años se les negó el derecho a permanecer en el sistema de reparto violentando la Constitución y de las leyes 379-81, 87-01 y 41-08, y habiendo el CNSS reconocido este derecho en el mes de julio del 2023 (Resolución No.572-07) y aprobado el procedimiento de traspaso, de repente se explaya emitiendo otra Resolución (No.579-02), diciendo todo lo contrario, lo cual constituye una flagrante aberración jurídica y social.
Decenas de miles de ciudadanos que califican para optar por una pensión digna, conforme la Constitución, la Ley 379-81, y la No.87-01 de Seguridad Social, están siendo obligados, de manera abusiva y atropellante, a permanecer vinculados a alguna AFP recibiendo una pírrica pensión que no da ni siquiera para cubrir los medicamentos de los “pensionados”.
Es un principio constitucional el que ninguna disposición de la ley, y mucho menos una Resolución, puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano, consagrados en la Constitución.
El Tribunal Constitucional dominicano ha expresado que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.
En tal sentido, en los casos en que exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá siempre la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.
La favorabilidad no es más que el deber que tienen los poderes públicos de interpretar y aplicar “las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos”.
El principio de favorabilidad en República Dominicana se aplica en el ámbito de las pensiones para proteger los derechos fundamentales de las personas. Este principio se encuentra establecido en el artículo 74, numeral 4 de la Constitución, el cual, junto al principio de igualdad, permite que las personas puedan beneficiarse de medidas que protejan sus derechos fundamentales.
Asimismo, la jurisprudencia dominicana ha sido constante y permanente en el sentido de que los derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más favorable a su titular (TC/0323/17; art. 74.4 Constitución).
En su Título II, de la Constitución, sobre Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales, se consignan los derechos fundamentales, dentro de los cuales destacamos: El Derecho a la vida (Artículo 37); Derecho a la dignidad humana (Artículo 38); Derecho a la igualdad (Artículo 39); Protección de las personas de la tercera edad (Artículo 57); Protección de las personas con discapacidad (Artículo 58); Derecho a la seguridad social (Artículo 60); Derecho a la salud (Artículo 61); Derecho al trabajo (Artículo 62), entre otros.
Por todo lo antes expuesto, todo aquel ciudadano que se encuentre regido actualmente por dos (2) o más disposiciones legales sobre pensiones y jubilaciones, y que para ambas cumpla los requisitos, se le debe reconocer siempre aquella que más le favorezca, conforme la Constitución y las leyes ya señaladas.
Aunque la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) ha asumido este caso y ha actuado para que se solucione, no ha encontrado la receptividad que esperaba de las instancias de la seguridad social llamadas a enmendar el error que cometieron al impedir, de manera ilegal e inconstitucional, el traspaso voluntario a afiliados regidos por la Ley No.379-81 al sistema de Reparto destinado a servidores públicos.
jpm-am
Clarísimo