Las misiones especiales en la diplomacia de hoy
En la actualidad, la diplomacia se ejecuta, constante y simultáneamente, de diversas formas, procurando la mayor idoneidad en cada una de ellas según el objetivo a alcanzar y las circunstancias concretas en que se deba actuar, generando, de ese modo, una continuidad y flexibilidad “de amplio espectro”, en función de la consistencia y eficacia que demandan hoy las acciones exteriores de los Estados (Vilariño/Barston).
En ese marco, por las particularidades que reviste su efectiva ejecución, debemos referirnos a la llamada misión especial, que evidentemente, a diferencia de la misión permanente, es una representación de temporalidad limitada que un Estado acredita ante otro, contando con su previa aceptación, para un cometido preciso o bien para tratar un determinado asunto, ya sea de carácter económico (comercial o financiero), político (de seguridad y defensa), jurídico o cultural.
Inequívocamente, las acciones que corresponden a tales misiones se enmarcan en el ámbito de la “diplomacia ad hoc”, que era la única forma de diplomacia existente antes del nacimiento de las representaciones diplomáticas permanentes (Siglo XV).
Debe tenerse presente que la “diplomacia ad hoc” fue reglamentada internacionalmente, en lo concerniente a las misiones especiales (de carácter bilateral), mediante el Convenio de New York sobre Misiones Especiales (en vigor desde 1985). Evidentemente, este “instrumento” no regula todas las formas de ejecución de la “diplomacia ad hoc”, quedando excluidas otras formas de ejecución, como las delegaciones de temporalidad limitada en las relaciones multilaterales. Tampoco regula las ejecutorias de los Mandatarios en el campo de la diplomacia directa (o en la cumbre).
Sin embargo, no es infrecuente que los Mandatarios y Cancilleres encabecen una misión especial, y así lo reconoce el citado Convenio, que, igualmente, será aplicable con propiedad en estos casos (Diez De Velasco).
Al frente de la misión especial estará un alto funcionario o un diplomático en ejercicio, quien realizará esta labor con su propio cargo, o también podrá ser designado, temporalmente, con una de las categorías que corresponden a jefes de misiones especiales, como son la de embajador extraordinario en misión especial y la de embajador “At large”. Solo en el caso de que su labor incluya dos o más Estados podrá designarse como embajador itinerante.
Procede precisar que los miembros de las misiones especiales deben tener la nacionalidad del Estado que les envíe, salvo que medie un acuerdo que permita otras opciones. El país receptor podrá negarse a aceptar una misión cuyo número de integrantes considere excesivo. Asimismo, los miembros de esas misiones están impedidos de ejercer en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en provecho propio (Art. 48 del citado Convenio). El Estado receptor está facultado para declarar persona “non grata” o persona “no aceptable”, conforme a su categoría, a cualquiera de los miembros del personal de la misión (incluso antes de su llegada al territorio del Estado receptor).
Finalmente, debe considerarse que la misión especial ha terminado cuando medie un acuerdo en ese sentido, y también por realización del cometido o expiración del plazo convenido, así como por notificación del Estado que envía o del Estado receptor.
embajadormanuelmoraleslama@gmail.com
JPM

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