La suspensión del contrato de trabajo en los estados de excepción (1 de 3)
POR GUILLERMO GARCÍA
Dentro de los derechos fundamentales estipulados en la sección de los derechos económicos y sociales que consagra la Constitución Dominicana, se encuentra el Derecho al trabajo, el cual es definido por nuestra Carta Magna como una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado, cuya finalidad esencial es la de fomentar el empleo digno y remunerado, y por eso la importancia constitucional del omnipresente pero fracasado diálogo tripartito entre los trabajadores, empleadores y el Estado.
Provocar una jerarquía entre el derecho a la libertad de empresa- enmarcado intrínsecamente también en los derechos económicos y sociales- y el derecho al trabajo, no es un tema pacífico y nunca lo será, así lo indica la historia universal.
Nuestra inquietud antecede a los conflictos que natural y evidentemente surgirán por los motivos de despidos, dimisiones y desahucios (justificados o no), sumando a la actualidad los fundamentos de un caso especial: “el trabajo remoto”, ejercido de manera unilateral por los empleadores, mediante el cual se ha implementado una nueva modalidad del cumplimiento de labores anteriormente no convenidas por las partes, la implementación de nuevas herramientas tecnológicas en el campo laboral, los cambios de horarios, hábitos, lugares, entre otras.
Lo anteriormente expresado, abriría la justificación racional por parte del empleador de implementar dicha labor remota para continuar con su producción, por un lado, y por el otro, la prueba irrefutable del ius variandi, por parte del trabajador.
Nuestra preocupación se antepone al drama y a las implicaciones jurídicas que representarán tanto el cese como el vencimiento del máximo período otorgado por ley a los efectos de la suspensión de los contratos de trabajo, la intranquilidad social y económica se intensificará, porque legalmente es improrrogable que los efectos de la indicada suspensión sean extendidos por un plazo mayor de noventa días (tres meses) en un período de tiempo de doce meses.
Pensar que una ley transitoria que permita la prórroga de dicho plazo, salvaría la embarazosa situación nacional, conllevaría infringir el principio constitucional de irretroactividad de la ley- el cual es más imponente cuando se trata de salvaguardar los derechos adquiridos- y también al ralentizar la actividad y producción económica nacional como consecuencia de la paralización comercial.
¿Estaríamos al borde de una sucesión de estados de excepción: ¿De emergencia al de conmoción interna? No lo creemos, pero es una situación difícil.
En ningún país en el mundo se puede garantizar la permanencia de un régimen democrático, sin el derecho al trabajo, y es que otros derechos internamente relacionados a éste, están integrados mutatis mutandi en la Ley de Leyes, y son dependientes directos del derecho al trabajo y en cualquier circunstancia cabe la siguiente interrogante:
¿Cómo podría obtenerse sin trabajo, el derecho a tener una salud integral, educación, seguridad alimentaria, seguridad social, la protección de la familia?, Muy especialmente cuando las integran menores, personas con discapacidad y adultos mayores. ¿Cómo sin trabajo se garantiza el derecho a la vivienda, cuando éstas han sido obtenidas con préstamos hipotecarios? ¿Cómo se honraría el crédito otorgado? Y así de simple, ¿Cómo podría existir la empresa, sin el trabajo?
JPM

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