Alcances de una revisión obligatoria de prisión preventiva
Revisión obligatoria actual es una gran estafa. Tribunales la distorsionan.
Para la gran mayoría de jueces de la instrucción de RD la revisión obligatoria es conocer certificados, documentos, papeles de juntas de vecinos o cualquier expresión que tenga un contenido que afirme o niegue algo.
Pero, estos papeles deben ser nuevos en comparación a la primera audiencia de coerción y por supuesto, la carga de ellos le corresponde al imputado. Igual pensamiento tiene el Ministerio Público. Una coincidencia perjudicial y retorcida de estos actores del proceso penal en contra del imputado. Veamos que dice el derecho.
El inicio de la audiencia de revisión obligatoria, el juzgador le dice al abogado: presentes sus presupuestos nuevos (papeles). Estas palabras olímpicas son las que dice el juzgador al momento de abrir la audiencia. Que gran distorsión.
La revisión obligatoria se encuentra regulada en el artículo 239 del CPP y art. 15 y 9 del reglamento No. 1731-2005 sobre medidas de coerción.
El reglamento desarrolla lo que el legislador establece en el 239 del CPP.
Precisión
Ambos documentos jurídicos en síntesis establecen que en una revisión obligatoria se conoce sobre los presupuestos de la prisión preventiva que determinaron las condiciones que justificaron la imposición de la misma.
No obstante, el reglamento amplió los puntos a debatir. Pero a qué se refiere el legislador y el reglamentario cuando nos manda a conocer los presupuestos que dieron origen a la prisión preventiva. Veamos.
El legislador no define a que se refiere cuando habla de presupuestos. Para ello tenemos que acudir al derecho comparado y de manera especial a lo que dice la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH. Para esta Corte el concepto de presupuesto representa las causales que se exige para que un tribunal iberoamericano pueda dictar y mantener la prisión preventiva.
Estos presupuestos se definen de forma muy clara en el Caso García Rodríguez y Otro Vs. México, sentencia de 25 de enero de 2023, párr. 156.
La Corte dice que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”.
Es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.
Estos presupuestos al final se traducen en que un tribunal para dictar una prisión preventiva debe existir el peligro procesal de que el imputado no se sustraerá al proceso ni va a obstaculizar la investigación.
Estos son los presupuestos procesales que deben debatirse en una audiencia de medida de coerción. Por supuesto, estas causales no bastan que sean mencionadas por el Ministerio Público, sino que deben ser probadas objetivamente ante el tribunal ha dicho la corte.
Reiteración
En otro caso, la corte reitera que la “prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Puntualmente ha afirmado que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que parezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”, ver caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México.
La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar.
Es decir, lo que se debe debatir en una revisión obligatoria está lejos del derecho convencional. Pues, los presupuestos convencionales no son estos papeles de juntas de vecinos, certificados de iglesias u otros documentos que el juez revisor le pide al imputado presentar en audiencia para por caridad ver si cambia la prisión, sino que los presupuestos a debatir en una revisión conforme al derecho convencional son aquellos que invocó el Ministerio Público en la audiencia que impuso la prisión, para determinar si se continua o no con la prisión.
Es decir, peligro procesal de que imputado se sustraerá al proceso u obstaculizará la investigación y sobre estas causales, el fiscal es quien debe tomar la palabra inicial de la revisión para presentar y defender si hay presupuestos para mantener la prisión.
En la práctica, los tribunales le dan la palabra de primero al imputado solamente, oigan bien, solamente para que pruebe al tribunal que tiene arraigo con papeles diversos. Una tremenda distorsión. Imputado no tiene que demostrar que tiene arraigo. Se presume que lo tiene. Quien debe probar que imputado no tiene arraigo es el Ministerio Público.
Estafa
En fin, la audiencia de revisión obligatoria actualmente es una gran estafa procesal. El juez revisor pone hablar de primero al imputado para que demuestre que tiene arraigo, cuando quien debe iniciar es el fiscal, para probar objetivamente que los presupuestos que dieron origen a la prisión se mantienen y, en consecuencia, el tribunal debe continuar con el imputado preso.
Pero el clímax de esta gran estafa llega a su punto más álgido, cuando el juzgador dice: se mantiene la prisión preventiva porque el imputado no destruyo ni probó con sus papeles (presupuestos le llama el tribunal) el origen de la prisión, pues, no trajo muchos papeles nuevos, y en otro caso dice, los papeles presentados como nuevos presupuestos son insuficientes (como se mide esa insuficiencia señor tribunal).
Es decir, este juez inquisidor en su versión del siglo XXI, va a juzgar lo que hace o deja de hacer el imputado y no lo que debe hacer el Ministerio Público. Hasta aquí dejo este artículo diciendo, pobre imputado.
jpm-am