El padrastro en el tipo penal de incesto a la luz del Código Penal
A la luz de las disposiciones del artículo 332-1, del Código Penal Dominicano el Incesto es todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado. Así mismo, el artículo 332-3, señala que la tentativa de incesto se castiga como el hecho consumado».
Como se observa en el primer párrafo, la figura del padrastro no aparece de manera literal en los articulados que versan sobre este ilícito penal de naturaleza sexual, por lo que un tanto de prisa y con la lupa puesta que en materia penal rige el principio de estricta legalidad, la interpretación que hagan los tribunales debe ir en favor del justificable, por lo que pudiésemos colegir que este tipo penal en razón del esposo que agrede sexualmente a la hija de su mujer, su hijastra, no está tipificado como incesto.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia estableció que: «para salvaguardar los mejores intereses del grupo familiar, para así garantizar el óptimo desarrollo y formación de los niños, niñas y adolescentes, lo cual sólo se puede lograr en un ambiente hogareño sano y seguro (SCJ, Sentencia No. 16 de 13 de Abril de 2005)», este alto tribunal, en múltiples decisiones ha sentado el criterio que ciertamente el padrastro que agrede sexualmente a su hijastra comete el crimen de Incesto. En la Sentencia del 4 de febrero del 2004 No.11; B.J.1119, el órgano supremo estableció como título de búsqueda de su decisión que: «Cuando el autor de una violación sexual a una menor sea el padrastro, debe ser asimilado al incesto”. En cuanto a la violación sexual de una menor por parte del padrastro, que el fundamento de la severidad con que la ley trata a los responsables del crimen de incesto lo constituye el alto interés de proteger a los menores de edad frente a aquellos adultos con quienes están relacionados mediante vínculos de familiaridad, sin importar que ese núcleo familiar esté cimentado en el legítimo matrimonio o en una unión de hecho o consensual».
Así mismo, la SCJ en las Sentencias No. 16 de 13 de Abril de 2005 y No.9 del 6 de Abril de 2005, estableció que: «las mismas razones morales y familiares en que se fundamenta el legislador para hacer más severas las sanciones contra una persona que comete violación sexual en perjuicio de una menor con quien está vinculada mediante una afinidad originada en el matrimonio, son aplicables en el caso del individuo que agrede sexualmente a una menor con la que tiene un vínculo de hecho, por ser hija de su compañera consensual; (…) se trata de un crimen de incesto, cometido en perjuicio de su hijastra…»
of-am

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