Para el orden público y la seguridad jurídica
POR BLAS RAFAEL FERNANDEZ GOMEZ
En aras a la seguridad jurídica y corregir un posible error o una actuación dolosa, toda sentencia puede ser recurrida ya sea por una vía ordinaria como la apelación y la oposición o extraordinaria como la tercería y la revisión civil, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 de la cual el país es signatario y el artículo 69 de la Constitución de la República.
El Recurso de Casación puede ser catalogado de especial o único en su clase atribuido a la Suprema Corte de Justicia quien determinará si la ley ha sido bien o mal aplicada en las decisiones dadas en última o en única instancia por los tribunales del orden judicial, sin conocer el fondo del asunto, salvo excepciones, con la finalidad de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, pudiendo en consecuencia anular el fallo y enviar el proceso a otra jurisdicción, tribunal o corte, para que sea conocido nuevamente en hecho y en derecho. Esto se conoce como la función nomofiláctica del Recurso de Casación que es asegurar la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.
En cuanto a sus orígenes algunos lo remontan al Sanedrín de los hebreos o el Areópago de la Grecia Antigua, pero, puede afirmarse que en su forma actual tiene como génesis el Antiguo Régimen, cuando el Rey ejercía la justicia y tenía la potestad de anular las sentencias de los parlamentos y avocar el fondo cuando eran dictadas en violación a sus ordenanzas lo que hacía a través del Consejo del Rey, primero, y luego por una sección de éste llamada el Consejo de las Partes.
Posteriormente se dividió en el Consejo de Estado para las cuestiones políticas y el consejo de las partes para las judiciales; admitiéndose que no siempre estuvo en manos del soberano pues a mediados del siglo dieciséis (XVI) los particulares podían por su intermedio demandar la anulación de las sentencias de los parlamentos cuando les eran desfavorables y contrarias a las ordenanzas que con carácter legislativo dictaba el monarca.
Sin embargo, su verdadero nacimiento se produce en el año 1790 durante la revolución francesa cuando la Asamblea Nacional estableció un Tribunal de Casación con capacidad para anular todos los procedimientos en los cuales las formas hayan sido violadas y toda sentencia contraria al texto de la ley.
En la República Dominicana no fue establecida esta vía de recurso en la Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844, siendo instituido en la ley de Organización Judicial número 4845 del 2 de junio del año 1908 en cumplimiento de la reforma constitucional del 22 de febrero del año 1908 que entró en vigencia el primero de abril de ese año durante la gestión del presidente Ramón Cáceres, disponiendo el artículo 630 de dicho cuerpo legal que la Suprema Corte de Justicia como Tribunal de Casación determinaría si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última instancia de las cortes y tribunales inferiores.
En el año 1911 se promulgó la nueva ley número 4991 del 22 de diciembre que reglamentó exclusivamente el Recurso de Casación en armonía con la Constitución de 1908 que lo previó, la cual fue modificada por las leyes números 196 del 14 de octubre de 1931 y 295 del 30 de mayo del año 1940 hasta llegar a la ley de Casación número 3726 del 29 de diciembre de 1953, modificada por las leyes números 845 del 15 de julio del 1978, 491 del 19 de diciembre del año 2008 y por último, la actual Ley número 2-2023, de fecha 17 de enero del año 2023 contenida en la gaceta oficial número 11095 que trajo sustanciales reformas con la finalidad de simplificar y agilizar dicho recurso.
jpm-am