Los poderes de crisis fueron instituidos originalmente en la antigua Roma para combatir amenazas internas y externas que pudieran poner en peligro su estabilidad.
En ese sentido, el constitucionalista Vladimiro Naranjo Mesa, en su obra Teoría de la Constitución, sostiene que la dictadura romana, que no era autoritaria como la moderna que conocemos, tenía las siguientes características: a) La autoridad en su totalidad le confiaba esos poderes excepcionales a una sola persona, con lo cual se operaba una concentración completa del poder público; b) se ejercían en circunstancias excepcionales, pero estaban previstas y reglamentadas por disposiciones legales preexistentes; c) suponía la desaparición transitoria de las libertades públicas, con la limitación de los derechos tanto individuales como colectivos; y, d) estaba limitada en el tiempo, es decir, era pro tempore.
Al dictador romano se le otorgaban los poderes generalmente por un período no mayor de seis meses. Tan pronto la crisis era superada los poderes del dictador volvían a los distintos órganos que los habían delegado, y las libertades eran devueltas a los ciudadanos.
Sin dudas, los poderes extraordinarios que actualmente le otorga el Poder Legislativo al presidente son, sorprendentemente, similares a los que el senado le confería al dictador romano.
De conformidad con el artículo 262 de la Constitución Política, los Estados de Excepción se definen como “aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias”.
Por las causas que lo motivan, el Presidente de la República tiene facultad para declarar, con la autorización del Congreso Nacional, los estados de excepción en las modalidades siguientes: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.
El Estado de Emergencia, como ha ocurrido con la pandemia del coronavirus, puede declararse cuando se produzcan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
Los estados de excepción tienen en común la potestad de suspender la libertad de tránsito, consagrada en el artículo 46 de la Carta Sustantiva, lo cual materializó el presidente, Danilo Medina, mediante un toque de queda, establecido en el Decreto 135-20, que prohíbe el tránsito y la circulación de personas de 8:00 de la noche a 6:00 de la mañana, desde el 20 de marzo hasta el 3 de abril del 2020.
Definido por el Diccionario Jurídico de la Real Academia Española como “una medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas”, el toque de queda se enmarca dentro de las medidas que pueden ser aplicadas durante el desarrollo de un estado de excepción.
Ante el hecho de que, inexplicablemente, el toque de queda no se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico dominicano, quienes lo desacaten deben ser sancionados conforme al artículo 32 de la Ley 21-18, que dispone lo siguiente: “El incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes”.
JPM


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