Reserva de candidaturas
La Ley de Partidos Políticos estaba llamada a aprobarse para darle concreción al mandato del artículo 216 de la Constitución Política, el cual establece que la conformación y funcionamiento de los partidos deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y la transparencia, de conformidad con la ley.
Sin embargo, la democracia interna no estuvo representada en el Congreso Nacional cuando se conoció la referida norma política. Los llamados a defenderla eran los diputados que tienen el nivel de dirigentes medios en los partidos. Pero estos no tuvieron conciencia de su verdadera condición y, en lugar de defender la democracia interna, defendieron las posiciones de las oligarquías partidarias.
En el debate la democracia interna debió ser defendida por la sociedad civil, de la cual los partidos son intermediarios ante el Estado, pero esta en lugar de postular por la democratización de los partidos, se puso al servicio de las élites políticas en la defensa de la intervención mínima del Estado en su funcionamiento.
Por lo tanto, el grado de democracia interna contenido en la Ley de Partidos es el que las oligarquías decidieron ceder por su propia voluntad.
Esta es la razón por la que el texto de la Ley 33-18 referente a la reserva de candidaturas, que debe tener como propósito dejar claramente determinada la cantidad de candidaturas que les corresponden escoger a las élites de los partidos, fue redactado con el manifiesto propósito de que su aplicación pueda ser manipulada por las oligarquías de los partidos.
El porcentaje de la reserva de las cúpulas equivale al veinte por ciento de los cargos de elección popular, dentro del cual están incluidas las candidaturas para las alianzas con otros partidos. Estos cargos deben ser seleccionados por el organismo de máxima dirección colegiada del partido.
Los beneficiados con la reserva tienen el privilegio de no tener que competir en las elecciones internas, aunque son inscritos en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que los seleccionados en los procesos internos.
De conformidad con el párrafo III del artículo 58, el máximo organismo de dirección colegiada del partido debe dar a conocer y comunicarle por escrito a la JCE, por lo menos quince días antes de la apertura oficial de la precampaña, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan las candidaturas reservadas dentro de la cuota del veinte por ciento.
Al disponer el mencionado artículo que el veinte por ciento de la reserva es “del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales, establecidas por la Constitución y las leyes”, se deja abierta la posibilidad de que la reserva, en lugar de ser aplicada individualmente en los niveles congresual y municipal y en los cargos uninominales, sea aplicada a la totalidad de los cargos de elección popular.
Siendo así, la cúpula de cada partido podría reservarse la mayoría o la totalidad de las candidaturas a senadores y un alto porcentaje de las de diputados y alcaldes, para lo cual solo tendría que utilizar el porcentaje correspondiente a los regidores y sus suplentes, así como a los vocales de los distritos municipales, que constituyen la inmensa mayoría de los cargos de elección popular.

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