Quienes proponen eliminar, erradicar o bloquear las candidaturas independientes, desconocen su historia y como se reconocen y garantizan los derechos fundamentales.
Hay tres maneras de reconocer un derecho fundamental, como la candidatura independiente, que tienen 99 años de existencia en la República Dominicana (desde el 19126).
En la Constitución:
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución. ¿Dónde dispone el constituyente derivado que tiene que ser a través de un partido?
Artículo 74.- La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza. Quiere decir, que aunque el derecho no esté de manera expresa en la carta política, no significa que no existe.
Artículo 216.- Partidos políticos. Sus fines esenciales son:
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular. ¿Qué significa pluralismo político? ¿Sólo poder acceder a la participación a través de los partidos políticos?
En los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Mandato constitucional del artículo 74.3:
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
Ejemplo: Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Artículo 29. Normas de Interpretación.
No se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de esta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.
Por el Tribunal Constitucional
La doctrina clásica define la candidatura independiente como aquella posibilidad de que un ciudadano se postule para un cargo público sin necesidad de estar afiliado a un partido político, siendo esta una expresión de los derechos fundamentales de participación política y pluralismo.
Sostiene el TC, que las candidaturas independientes, para su presentación ante la sociedad, es decir, para participar o presentarse en un torneo electoral, estas se encuentran exentas de excesivos formalismos.
A las candidaturas independientes se les exime de cargar con el peso de pertenecer a una organización política, en cualquiera de sus denominaciones (partidos, agrupaciones o movimientos).
Las candidaturas independientes tuvo sus inicios en la legislación dominicana mediante el artículo 77 de la Ley 386 de 1926, en el que, dentro del título «Designación de candidatos», se establecía la existencia de dos tipos de candidatos, los de los partidos y los independientes, pudiendo ambos presentarse para todas las posiciones electivas habilitadas.
Los requisitos para su postulación consistían en la presentación de una instancia motivada al órgano electoral que correspondiera, según la posición perseguida, y agregándole para la postulación de cargos de alcance nacional, el requisito de que la propuesta estuviera respaldada por al menos dos mil electores.
En 1962, entró en vigencia la Ley 5884, la cual trajo el título «De las candidaturas independientes».
En 1997, se aprobó la Ley 275-97, la cual derogó la Ley 5884, y al igual que su antecesora, mantuvo la vigencia «De las candidaturas independientes».


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