Jurisprudencias de interés en el caso de Leonel Fernández

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EL AUTOR es abogado. Reside en Azua.

Hablar de requisitos de elegibilidad para ocupar cargos de elección popular, lo mismo que de un precandidato o candidato que en un mismo año electoral habiendo perdido una contienda interna, desee abandonar su organización política para desde otra, procurar ser precandidato o candidato, son conversaciones que se tienen hoy en República Dominicana, dado a la no existencia de una norma que toque esos temas. Sin embargo, en otras naciones son temas que tienen décadas.

Es por lo anterior que se presentan a continuación algunas decisiones de cierto interés:

1.- En fecha 28 de mayo del 2009, por intermedio de la “Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y acumuladas 34/2009 y 35/2009”, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de México, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad incoada por el partido Convergencia y otros, respecto del segundo párrafo del artículo 190 de la ley electoral local, el cual establecía: “Artículo 190.- En materia de precampañas se aplicarán las disposiciones establecidas en este código para las campañas políticas y la difusión de propaganda tanto electoral como oficial. Párrafo. En los procesos internos o precampañas para cargos de elección popular local o federal, no podrán participar como precandidatos o candidatos aquellos ciudadanos que participen en dos o más procesos internos o precampañas durante un mismo año electoral.”

El fundamento legal de invalidez que invocó la parte accionante, fue el párrafo II del artículo 35 de la Constitución Política de México, el cual dispone los derechos ciudadanos de los mexicanos, y uno de ellos es: “II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley”.

El Tribunal Pleno como argumento de invalidez del citado texto legal estableció que: “…el párrafo segundo del artículo 190 de la ley electoral local resulta opuesto a la norma constitucional invocada, toda vez que el requisito en cuestión no puede considerarse como una condición que guarde vinculación directa con el estatus que el cargo de elección popular exige ni, mucho menos, una condición intrínseca a la persona, con lo cual restringe indebidamente el derecho a ser votado”.

2.- Así mismo, el 27 de mayo del 2008, el Partido de Trabajadores interpuso una Acción de Inconstitucionalidad contra el párrafo 4 del artículo 222 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual dispone que “Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los siguientes: IV. Los partidos políticos procuraran (sic) no registrar candidatos, que habiendo participado en una precampaña por un partido, pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral».

Respecto de esta acción inconstitucional 58/2008 y sus acumuladas 59/2008 y 60/2008, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de México, estableció que:

“Son infundados los conceptos de invalidez antes sintetizados ya que la norma tildada de inconstitucional no establece una obligación a cargo de los partidos políticos, sino únicamente una mera recomendación, cuya inobservancia no trae aparejada sanción alguna».

Esa recomendación consiste en no postular a personas que, habiendo perdido las elecciones internas de otro partido, decidan abandonarlo y contender por uno diverso en el mismo proceso electoral, lo cual, de llegar a verificarse, tampoco constituye una taxativa para que puedan registrarlo como candidato, ya que la norma en cuestión no establece tal medida.

En tal virtud, al contener la disposición legal impugnada una norma calificada por la doctrina como imperfecta, porque su infracción no conlleva inexorablemente alguna afectación coactiva a sus destinatarios, debe reconocerse la validez de la misma, sobre todo si se toma en cuenta que a ningún resultado práctico conduciría su expulsión del orden jurídico, ya que aún sin que esto ocurra, los partidos políticos de cualquier manera pueden desatender su contenido sin sufrir algún menoscabo en su derecho a registrar a los candidatos que cumplan con los demás requisitos establecidos en la ley.

3.- En nivel local, el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/050/13 estableció que: “…no se deben confundir las condiciones de elegibilidad para optar por un cargo público, esto es, aquellos requisitos mínimos y necesarios que debe reunir toda persona con el objeto de estar jurídicamente acreditada para aspirar a un cargo público, con las formalidades de inscripción de una candidatura, que son los requerimientos que deben observar los partidos o agrupaciones políticas (entre estas últimas las accidentales) para formalizar la postulación de sus candidatos a participar en un certamen electoral. En el caso ocurrente, las condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la República, resultan indicadas en el artículo 123 de la Constitución; en cambio, las formalidades de inscripción de una candidatura presidencial o para otro cargo electivo, están indicadas en el artículo 69 de la Ley Electoral No. 275/97, entre las que se indican: el acta de la Convención en la cual se decidió la nominación del candidato propuesto; un ejemplar certificado del diario en el cual se hubiere publicado la convocatoria a la convención de nominación de candidaturas, entre otros requisitos”. 

Saque sus conclusiones y confirme que no es cosa de hoy hablar de estos temas que concitan tanto la atención.

Janserm29@hotmail.com   

JPM

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