El derecho a la intimidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

El derecho a la intimidad personal consignado en el artículo 18.1 de la Constitución española, como derivación de la dignidad de la personas, según lo ha consignado el Tribunal Constitucional español (TCE) en sus sentencias SSTC 207/1996, del 16 de diciembre, FJ 3, y SSTC 186/2000, del 10 de julio, FJ5, entre otras, implica: «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. De forma que lo que el artículo 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio».    

De la citada doctrina constitucional se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima, y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, en virtud de las sentencias del Tribunal Constitucional español SSTC 196/2004, del 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, del 24 de noviembre de, FJ 5 y 70/2009, del 23 de marzo, FJ2.

Conforme a la doctrina constitucional española, se considera legítima una injerencia en el derecho a la intimidad solo en las condiciones y circunstancias siguientes: 1. Cuando la persona ha otorgado consentimiento para tal injerencia. 2. Cuando existe una autorización judicial para la realización de tales injerencias a los fines de investigar determinados delitos penales. 3. Cuando existiesen razones de necesidad de una intervención policial inmediata para la prevención y averiguación de un delito, el descubrimiento de un delincuente y la obtención de pruebas incriminatorias y solo cuando la intervención se realizara desde el respeto al principio de proporcionalidad y atendiendo a la urgencia del caso. 4. Asimismo, se considera legítima la injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Visto lo anterior, surge la interrogante de saber entonces: ¿cuáles son los requisitos jurídicos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad?. La doctrina constitucional consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español establece los siguientes: 1. La existencia de un fin constitucionalmente legítimo. 2. Que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad). 3. Que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada (Si bien reconociendo que, debido a la falta de reserva constitucional a favor del juez, la ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad). 4. La estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores  en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). (STC 89/2006, del 27 de marzo, FJ 3)».

Asimismo, los ejemplos que recoge la jurisprudencia del TCE sobre los fines constitucionalmente legítimos que justifican la injerencia en la intimidad, son los siguientes: 1. El fin constitucionalmente legítimo de la injerencia en el derecho a la intimidad reviste esa naturaleza, según lo ha establecido el TCE, cuando se trate del interés público propio de la investigación de un delito y la determinación de hechos relevantes para el proceso penal. 2. La persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos por la Constitución española en sus artículos 10.1 y 104.1. 3. Igualmente, el TCE ha establecido que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan un cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo. (STC 14/2003, del 28 de enero, FJ 11).

En virtud de lo que establece el TCE en la STC 70/2002, del 3 de abril, FJ, 10, en lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de su detención, las normas aplicables son, en primer lugar el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece como obligaciones de la policía judicial la de «averiguar los delitos públicos que se cometieron en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la autoridad judicial».

De igual manera, el artículo 11.1, de la Ley Orgánica 2/1986, del 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece como funciones de la policía judicial, entre otras, las siguientes: f) prevenir la comisión de actos delictivos; g) investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

De conformidad con la sentencia anteriormente citada, al existir las indicadas habilitaciones legales, la policía judicial no solo podrá recoger los instrumentos y efectos que prueben o pudiesen probar un delito, sino que igualmente entre las diligencias que puede hacer, está la de examinar o acceder a papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que – como exige el texto legal- ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1992), estricta necesidad que habrá de valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a las exigencias legales de la observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad.

En consecuencia, la doctrina del TCE en relación con la autorización judicial y la injerencia en el derecho a la intimidad, se puede sintetizar de la siguiente manera: 1. Solo pueden llevarse a cabo injerencias en el ámbito del derecho a la intimidad mediante la preceptiva resolución judicial motivada que se adecue al principio de proporcionalidad. 2. La regla anteriormente citada no se aplica en los supuestos en que concurran motivos justificados para la intervención policial inmediata, que ha de respetar también el principio de proporcionalidad. 3. La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que solo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general encuentra su excepción en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias, en cuyo caso estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice respetando el principio de proporcionalidad. Esto sin menoscabo de que la valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto al principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte, en la sentencia STC 206/2007, del 24 de septiembre de, FJ 8, el TCE, estableció, como regla general, lo siguiente: «la regla general es que sólo mediante resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad». 

Y es que el Tribunal Constitucional español no solo ha extendido el alcance de la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia como libertades tradicionales que tienen como finalidad el respeto al ámbito de la vida privada personal y familiar, el cual debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado o las excepciones más arriba indicadas, sino que ha reconocido, asumiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos – caso Powel y Rayner contra Reino Unido, caso López Ostra contra Reino de España, caso Guerra y otros contra Italia -, que el derecho a la intimidad o a la vida privada debe abarcar las intromisiones que se realicen por cualquier medio a dicho ámbito.

En ese sentido, ha reconocido que la información relativa a la salud física y psíquica de las personas, forman parte del derecho a la intimidad, y queda afectado dicho derecho en los casos en que el paciente no ha dado consentimiento para acceder a dichas informaciones (SSTC 70/2009, del 23 de marzo).

En principio, también los datos relativos a la situación económica de las personas entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida (STC 233/1999, del 16 de diciembre), así como las informaciones concernientes a los gastos en que incurre un obligado tributario.

Asimismo, en el caso decidido mediante la sentencia STC 70/2002, en que un guardia civil intervino a un detenido una agenda personal y un documento que se encontraba en su interior, estableció lo siguiente: «con independencia de la relevancia que ello pudiera tener a los fines de la investigación penal y, por tanto, de su posible justificación, debemos afirmar que la apertura de una agenda, su examen y la lectura de los papeles que se encontraban en su interior supone una intromisión en la esfera privada de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, tal como nuestra jurisprudencia lo define». 

Igualmente, en la sentencia STC 14/2003, del 28 de enero, el TCE estableció que la reseña fotográfica de un detenido, obtenida durante su permanencia en dependencias policiales, ha de configurarse como un dato de carácter personal, respecto del cual los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado están obligados en principio al deber de secreto profesional.

De manera que el TCE concluye en que, si en los supuestos anteriormente citados, los datos personales de una persona individualmente considerados forman parte del ámbito del derecho a la intimidad constitucionalmente protegido, con más razón, afirma, se encuentra el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal sobre su vida privada y profesional, ya sea en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc), por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica.

La sentencia STC14/2003 del TCE destaca que cuando el titular del derecho navega por internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal pueden tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona. A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no sólo el derecho al secreto de las telecomunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal (art. 18.1), en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información.

Es claro que el TCE ha reconocido lo que sobre el derecho a la intimidad, a la vida privada, al secreto de las comunicaciones y datos personales, se ha establecido en diferentes instrumentos jurídicos internacionales, tales como: el Convenio núm.108 del Consejo de Europa sobre protección de los datos informatizados de carácter personal (1981), la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 12 de julio de 2002, las resoluciones del Parlamento Europeo del 17 de septiembre de 1996 y del 17 de diciembre de 1998 sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea, entre otros.

Igualmente, ha asumido el criterio sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha hecho una interpretación extensiva del término «vida privada», el cual según este órgano, no debe interpretarse de forma restrictiva, sino que «éste engloba el derecho del individuo de crear y desarrollar relaciones con sus semejantes», sin que «ninguna razón de principio permita excluir las actividades profesionales o comerciales». 

De manera más específica, la STEDH en el caso Copland vs. Reino Unido, de fecha 3 de abril de 2007, establece que están incluidos en el ámbito de protección del art. 8 del Convenio Europeo, por cuanto pueden contener datos sensibles a la intimidad, tanto «los correos electrónicos enviados desde el lugar del trabajo», como «la información derivada del seguimiento del uso personal de internet». 

De todos los instrumentos jurídicos y la jurisprudencia citada, se concluye en que el TCE considera que cualquier injerencia en el contenido de un ordenador personal, ya sea por vía manual, acceso remoto por medios técnicos o cualquier otra vía, deberá venir legitimada, en principio, por el consentimiento de su titular, o bien por la concurrencia de los presupuestos habilitantes más arriba citados, como serían: el consentimiento de su titular, cuando exista autorización judicial para ello, o cuando concurran supuestos que habiliten a la policía judicial a efectuar un examen preliminar del ordenador a los fines de investigar un delito o crimen, perseguir o identificar a un delincuente, etc.

Sobre el caso de la autorización judicial para la revisión o incautación de un ordenador personal, el TCE también reconoce que en casos como el de Iliya Stefanov contra Bulgaría (STEDH, del 22 de mayo de 2008), puede existir una autorización judicial excesivamente amplia que, efectivamente, rompan con el principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe observarse en los procedimientos de investigación policial y judicial respecto del derecho a la intimidad y la vida privada.

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