El Defensor del Pueblo de la República Dominicana trasciende la ley de su creación

El Pueblo dominicano tiene instituida la figura de Defensor del Pueblo desde el Primero de Febrero del 2001, cuando fue promulgada la ley 19-01. Con esa ley vio la luz la institución, pero sólo como institución legal dentro de la legislación dominicana.

Los que nos identificamos con la figura sabemos que la ley tuvo trabas internas y estructurales que impidieron la selección de las autoridades que estaban llamadas a dirigir la institución. Esas trabas se allanaron en parte con la ley 367-09, promulgada el 23 de diciembre del año 2009. Pero esta como flor de un día nació por la mañana para morir en la tarde, pues un mes después, es votada la Constitución y ésta asume la figura antes de que se produjera la primera selección del Defensor.

En fecha 26 de enero del 2010, como ya le enuncié es aprobada la reforma Constitucional que incorpora la figura del Defensor del Pueblo, lo que lo constituye en un extra poder o ente constitucional colocado en el organigrama del Estado Dominicano al mismo nivel que los demás poderes del Estado y órganos extra poder, dependiente directo de la Constitución Dominicana.

Lo enunciado en el título se concretiza en el hecho de que leyes posteriores le han asignado roles y tareas al Defensor del Pueblo que es necesario asumir sobre la marcha, ya que, en este período recién transcurrido el Defensor ha tenido que “autoconstituirse” o estructurarse.

¿Cuáles han sido esas leyes, que han trascendido a la de los orígenes del Defensor? Veamos:  la legislación de origen es  la  ley 19-01, promulgada  el primero de Febrero del 2001, para el tres (03) de febrero del  2006,  se promulga la ley 12-06 sobre salud mental, esta ley en sus artículos 72 y 73  recurre a la figura del Defensor del Pueblo, cuando dispone Cito “ Sin perjuicio de los procesos judiciales iniciados, la autoridad de aplicación podrá también recurrir ante la Oficina del Defensor del Pueblo cuando los familiares de la persona que haya sido internada no cumplan con las obligaciones a las que se refiere el presente artículo”(72) , mientras que el articulo siguiente  exige que el abogado o abogada con experiencia en derecho procesal y derechos de las personas con problemas de salud mental, debe ser recomendado o propuesto/a por la Oficina del Defensor del Pueblo o en su defecto, por la Suprema Corte de Justicia .

Posterior a esa, se promulga la ley 186-07  de fecha 06 de agosto del año 2007, que modifica la ley  125-01 y en su articulo125  establece  que para fines de sustentar la acusación del fraude eléctrico, será levantada el Acta de Fraude Eléctrico y en su ordinal 10 establece que  en el proceso de levantamiento de un Acta de Fraude Eléctrico, Proconsumidor y el Defensor del Pueblo, tendrán derecho a acreditar sus representantes en calidad de observadores, así como realizar en forma aleatoria verificaciones sobre la confiabilidad o idoneidad de este tipo de actuaciones.

En el 2011, es promulgada la ley 137-11 que es la ley orgánica del Tribunal Constitucional y en su artículo 168 le otorga calidad al Defensor del Pueblo para interponer acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos. Lo mismo hace para el amparo de cumplimiento el articulo 105 párrafo II,

Por su parte la ley 1-12 de fecha 25 de enero del 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030. Dispone en su artículo 21, objetivo 1.3.1.6 el fomentar la función de la Defensoría del Pueblo y la concienciación de la población sobre su rol como instancia para la salvaguardia de sus derechos.

La ley 590-16 de fecha 15 de julio del 2016, Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su artículo 144, sobre ejes de participación, dispone en los numerales 4 y 5 (repetidos) “Coordinar con la Defensoría del Pueblo y otras instituciones afines, programas de educación y participación comunitaria en la prevención del delito, que conlleven a la mejoría de las relaciones policía-comunidad y de la seguridad ciudadana”. El artículo 164 de la misma ley establece que la función instructora de las faltas disciplinarias corresponde a la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional, quien podrá dar inicio al procedimiento disciplinario de oficio, por denuncia de cualquier ciudadano, o a solicitud del Ministro de Interior y Policía, del Ministerio Publico o del Defensor del Pueblo.

La ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos prohíbe al Defensor y sus Adjuntos inscribirse en agrupaciones políticas disponiendo en su artículo 5, que no o podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los jueces del Poder Judicial, Tribunal Superior Electoral y Tribunal Constitucional. Tampoco podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los representantes del Ministerio Público, miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, juntas electorales, miembros de la Cámara de Cuentas y el Defensor del Pueblo y adjuntos.

El Defensor es una institución que crece y se establece, lo que va acorde con los objetivos de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, como ya lo hemos señalado, por lo que todo aspirante a dirigir este órgano, como titular, como adjunto o suplente debe y tiene que conocer esta realidad. El Defensor pertenece al pueblo y el pueblo se debe empoderar de él, por el bien de los presentes y las futuras generaciones.

Hasta la próxima.

 

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