El criterio del Tribunal Superior Electoral (TSE)
El Tribunal Superior Electoral (TSE), que es constitucionalmente (art. 214) el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales (no así los asuntos de constitucionalidad), acaba de establecer (por medio de sentencia), que el Sr. Leonel Fernández no tiene ningún impedimento constitucional ni legal para ser candidato por el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD) en las elecciones del 2020. Así que en el presente análisis, intentaremos explicar el criterio y las posibles razones por las que el TSE arribó a tan polémica decisión.
El TSE, respondiendo a una excepción de inconstitucionalidad formulada tanto por el Sr. Leonel Fernández como el Partido de los Trabajadores Dominicanos, cuestionando la constitucionalidad de los artículo 49.4 de la Ley 33-18 y 134 de la Ley 15-19 respectivamente, y el artículo 10, parte in fine, del reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas, dictado por la Junta Central Electoral, declaró inaplicables las tres normas mencionadas, y por lo tanto inaplicables a la solución del caso, por entender que dichas normas vulneran lo provisto en los artículos 22.1, 74.2 y 123 de la Constitución de la República.
El TSE, en el ordinal cuarto del dispositivo de la decisión, señala que el Sr. Leonel Fernández no tiene ningún impedimento ni constitucional ni legal para ostentar una candidatura a un puesto de elección popular por el PTD para las elecciones generales del 2020. Es decir, según el criterio mayoritario de los jueces del TSE (hubo un voto disidente de la magistrada Cristian Perdomo Hernández), los artículo 49.4 de la Ley 33-18 y 134 de la Ley 15-19 respectivamente, así como el artículo 10, parte in fine, del reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas, dictado por la JCE, son incompatibles, es decir, no son conformes con los artículos 22.1, 74.2 y 123 de la Constitución de la República.
Comencemos analizando la segunda y la primera vulneración (incompatibilidad constitucional), es decir, el artículo 74.2 conjuntamente con el artículo 22.1, para poder comprender con mayor claridad la siguiente (artículo 123).
El art.74.2 dispone (palabras más palabras menos), que solo por ley (el órgano legislativo está facultado), y en los casos permitidos por la propia Constitución, el legislador podrá regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Es decir, que los derechos y las garantías fundamentales, solo podrán legalmente regularse (por ley), si existe una remisión expresa en la constitución para que por ley puedan ser limitados y/o restringidos.
Si transcribimos el artículo 22.1 (derechos de ciudadanía), el TSE asume que no la hay: Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución. De modo que para el TSE, al no existir, según su criterio, un permiso expreso por parte del constituyente derivado al órgano legislativo en lo relativo a la posibilidad de regular el derecho fundamental de elegir y ser elegible, asume que las regulaciones hechas en los artículos 49.4 de la Ley 33-18 y 134 de la Ley 15-19 respectivamente, y el artículo 10, parte in fine, del reglamento de la JCE), vulneran el mandato constitucional del artículo 74.2 de la constitución (solo por ley, en los casos permitidos por la propia Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad), y por lo tanto, esto deviene también en una vulneración al propio derecho fundamental de elegir y ser elegible.
Sobre la vulneración al artículo 123 (Requisitos para ser Presidente de la República), que implican las regulaciones legales hechas al derecho de elegir y ser elegible, el TSE es del criterio que el órgano legislativo (a través de la ley), si bien está facultado para regular derechos fundamentales solo cuando de manera expresa se lo permite la constitución, no tiene faculta para imponer más restricciones a los derechos fundamentales de las que ha fijado el propio constituyente derivado en la misma norma suprema.
El artículo 123 (Requisitos para ser Presidente de la República), dispone que para ser Presidente de la República se requieren básicamente cuatro exigencias:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.
Es claro que el TSE es del criterio, que sí el constituyente derivado fijó solo cuatro limitaciones básicas para que los ciudadanos puedan optar por el cargo de presidente, y que éste mismo (el constituyente derivado), ha sido enfático en su mandato del artículo 74.2 (de que solo por ley, en los casos permitidos por la propia Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales), no podría el órgano legislativo imponer otras restricciones más allá de las impuestas por el propio constituyente, pues de ser así, vulnerarían el mandato constitucional, y por lo tanto, dichas limitaciones y/o restricciones legales, devendrían, en principio, en una segura nulidad relativa (control difuso declarando la inaplicabilidad de las mismas), o lo que es peor, en una nulidad absoluta (control directo), a través de una acción directa de inconstitucionalidad que terminaría expulsando dichas normas del ordenamiento jurídico.
Como esa decisión no tiene efectos erga omnes (oponible a todos), sino solo efectos inter partes (para las partes), solo nos toca esperar por el criterio sobre este tema que deberá emitir el órgano de cierre, es decir, el Tribunal Constitucional.
JPM