De Fuerzas Armadas y debido proceso (I de II)

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

Desde tiempos inmemoriales, los ejércitos han sido considerados como la punta de lanza de todo Estado Organizado. No hay Estado que se pueda llamar como tal, si no tiene una fuerza que funja como garante de la voluntad popular, por lo que no es casualidad que nuestra Constitución le dedica su Título XII, “De Las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y la Seguridad y Defensa”, donde le dedica desde el artículo 252 al 257. El derecho y la costumbre son la base fundamental de las leyes, en el contexto castrense le agregamos la doctrina. A raíz de la despolarización del mundo y del final de la guerra fría, las fuerzas armadas comenzaron un proceso de reestructuración interna, ya que los enemigos de la patria cambiaron: en principio lo era la expansión del comunismo, pasando por el narcotráfico y la más reciente amenaza: el terrorismo y crímenes transnacionales. En nombre de esta lucha ciertos jefes cometieron más de una arbitrariedad; aquellos que en cierto momento no respondían a ciertos intereses, eran víctima de maquinaciones, humillaciones, encierros, traslados, y en casos muy particulares cancelaciones, tronchándoles años y años de dedicación, esfuerzo preparación, etc. Hombres de uniforme que día a día salían de sus casas a patrullar las calles, defender de una manera u otra nuestra soberanía. Padres de familia que a diario exponían sus vidas, muchas veces sin saber por qué. Como mecanismo de control y para evitar que lacras ingresaran a los cuerpos castrenses y policiales fue concebida la otrora Ley No.873, y muy específicamente en su artículo 200 al 202, donde versaba sobre las Separaciones y Bajas, dónde este último establecía un “procedimiento” sobre el cómo y por qué cancelar el nombramiento de un Oficial (de cualesquiera de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas). Cabe señalar que en incontables veces, este procedimiento no se respetaba, dejando a la soberana apreciación de los jefes el futuro de un Oficial (académico o de tropa), provocando con esto distorsiones en la carrera de muchos. El procedimiento anteriormente citado era bastante claro, pero no se cumplía. Era solo cuestión de esperar la recomendación de un jefe militar o de un político con influencias, para dar por terminada la carrera de un militar. Sólo aquellos que se ganaban el derecho de hablar duro (nos referimos a los militares que al momento de su cancelación tenían 20 años o más), disfrutaban el beneficio de ser puestos en retiro con disfrute de pensión. En casos contrarios, resaltamos, era simplemente esperar que su comandante simplemente le informase que su nombramiento como Oficial había sido cancelado por el omnipotente Poder Ejecutivo y que como tal, era menester entregar propiedades. A raíz de la promulgación de la Ley 136-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, vemos que básicamente, las condiciones para la cancelación del nombramiento de sus miembros, gracias a la adecuación de la realidad actual, encontramos que se ha ampliado y especificado las razones para la separación (baja de alistados) y cancelación (Oficiales y Asimilados) de sus miembros. Muy específicamente, los artículos 173 al 175. Ponemos énfasis en los numerales (2) Por sentencia de un tribunal competente que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. (3) Por cancelación del nombramiento, por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto. y 3) del Artículo 173, todo esto sin desmedro de lo que dispone el párrafo II del Artículo 161 de la indicada Ley. El procedimiento para tales fines, se ve bastante claro y no deja lugar a dudas. Por esto, el legislador, sabio por demás, establece ciertas condiciones y procedimientos que (se supone) deben ser salvaguardados, para evitar (precisamente), arbitrariedades y sobretodo, para garantizar que sus derechos serán respetados, avalándole en el respeto al debido proceso. En este sentido se pronuncia el Art.175 de la indicada ley. Esta se pronuncia al efecto en la parte infine del artículo 253, referente a la Carrera militar, donde se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley, pero deja abierta la posibilidad de reintegro, siempre y cuando se demuestre que dicha cancelación o puesta en retito haya sido realizada en base al derecho, respeto a la Constitución, las leyes, derechos humanos y sobre todo, si se ha respetado el debido proceso.

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