POR CARLOS SALCEDO
El incremento salarial dispuesto en su propio favor por los miembros de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana durante el ejercicio de sus funciones plantea un problema de notable gravedad. Este hecho no puede reducirse a una mera medida administrativa interna, pues activa de inmediato el control constitucional sobre los límites del poder público
El artículo 140 de la Constitución establece una prohibición categórica: ningún funcionario puede dictar normas ni adoptar decisiones con efectos de beneficio propio durante el ejercicio del cargo. No se trata de una pauta ética ni de una regla programática, sino de una interdicción directa cuyo incumplimiento compromete la validez material del acto.
Es cierto que, ante la reacción adversa de la opinión pública, la propia Cámara de Cuentas dejó sin efecto el incremento salarial. Sin embargo, esa retractación -motivada por la presión social más que por un control institucional interno – no borra el hecho generador ni neutraliza sus consecuencias jurídicas. El vicio se produce en el momento mismo en que se adopta la decisión prohibida; su posterior reversión no reconstituye automáticamente la juridicidad ni restablece la confianza comprometida.
Desde esta perspectiva, el incremento salarial decidido por los propios miembros del órgano no solo plantea un problema de legalidad, sino que configura un conflicto constitucional abierto, al colocar a sus autores en posición de beneficio directo derivado de su propia actuación normativa.
La gravedad

La Ley de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, núm. 18-24, refuerza esta exigencia. Su artículo 15 atribuye a la Cámara la facultad de examinar cuentas, auditar la ejecución presupuestaria, identificar violaciones con posibles responsabilidades administrativas, civiles o penales, y rendir informes al Congreso Nacional. Estas competencias descansan, estructuralmente, en la confianza en la objetividad del órgano.
A su vez, el artículo 26 establece que sus miembros pueden ser separados por faltas graves mediante juicio político ante el Senado de la República. No se trata de una previsión excepcional, sino del mecanismo institucional previsto precisamente para situaciones en que la conducta de los titulares compromete la integridad del órgano.
Bajo este marco, la infracción del artículo 140 – materializada en la adopción de decisiones con beneficio económico propio – erosiona la presunción de legitimidad de sus actuaciones. Y sin esa presunción, el sistema de control público se debilita en su núcleo.
La cuestión, entonces, se impone: ¿puede un órgano que actúa en conflicto constitucional generar actos plenamente eficaces? ¿pueden sus informes conservar valor probatorio íntegro cuando la imparcialidad del emisor ha sido comprometida? La respuesta es categóricamente negativa.
El problema no es formal ni subsanable. Es sustantivo. Afecta el principio de imparcialidad, que constituye la base de la función de control. Cuando el órgano fiscalizador se convierte en beneficiario de sus propias decisiones, incurre en una forma cualificada de desviación de poder que proyecta sus efectos sobre toda su producción institucional.
En consecuencia, los informes de auditoría quedan bajo sospecha. No necesariamente por su contenido, sino por la quiebra de confianza en quien los emite. En sede jurisdiccional, esa circunstancia incide en su valoración, debilita su fuerza probatoria y abre espacio a su impugnación.
Se configura, además, una paradoja difícilmente sostenible, dado que el órgano llamado a controlar la legalidad se coloca en una posición que exigiría su propio control externo inmediato, tensionando el sistema de pesos y contrapesos.
Este episodio no ocurre en el vacío. La Cámara de Cuentas arrastra un historial reciente de crisis institucional, incluyendo procesos de juicio político contra sus integrantes. La reiteración de conductas que comprometen su credibilidad revela una dificultad persistente de recomposición y aprendizaje institucional, lo que agrava el juicio sobre su desempeño actual.
Las consecuencias jurídicas son, por tanto, acumulativas y previsibles: responsabilidad de sus miembros, activación del juicio político como vía de separación, afectación de la credibilidad de sus actos y necesidad de restaurar la confianza pública.
En ese contexto, la permanencia en el cargo de quienes han incurrido en este tipo de actuaciones puede resultar incompatible con la recomposición institucional. La renuncia deja de ser una opción meramente personal para convertirse en una salida funcional que permita al Senado de la República proceder a la designación de nuevos miembros con las condiciones de independencia y objetividad requeridas.
El artículo 140 no admite relativizaciones. Opera como una cláusula de cierre frente al uso indebido del poder. Su infracción no sólo genera responsabilidad, deslegitima.Y un órgano de control deslegitimado no controla. Simula.

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