Precisiones del contraexamen

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EL AUTOR es abogado. Reside en Azua.

El Contraexamen, o comúnmente llamado, Contrainterrogatorio, es el instrumento o vía procesal que tiene una de las partes para contradecir o desacreditar las declaraciones del testigo o las del perito reproducidas en interés de la teoría de caso de la contraparte en juicio.
Concretamente, el Contrainterrogatorio es una garantía procesal destinada a garantizar la igualdad de armas en un juicio y así resguardar el sagrado derecho de defensa de la parte adversa.
En el sentido anterior, la Constitución, en el artículo 69 en su numeral 4, establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3 letra e, establece que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …(e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”, sentando de este modo el contrainterrogatorio.
Aunque como se señala, siempre se ha reconocido el derecho que tiene la parte contraria de poder contradecir la prueba testimonial o pericial de la contraparte una vez concluido el interrogatorio, sin embargo, es la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, que la asienta por primera vez en una norma (Ley) de esta naturaleza. Mediante este texto, el cual modificó varios artículos del Código Procesal Penal, estableció en el artículo 326 que: “Concluido el interrogatorio directo, se procederá a realizar el contrainterrogatorio o Contraexamen a cargo de la parte adversa, quien tendrá la oportunidad de contradecir a los testigos o peritos presentados en el examen directo”.
Por igual, se debe destacar que, la Suprema Corte de Justicia, en el año 2006, mediante la Resolución No. 3869, en razón de la pertinencia de la figura y la operante utilización del Sistema Procesal de Corte Acusatorio reinante en el país con la entrada en vigencia en el 2004, de la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002 (CPP), instauró en su texto la instituta del Contrainterrogatorio y a la vez describió: i) el momento de su uso en el juicio, el cual se hará luego de concluido el interrogatorio; y también fijó, ii) los temas que se pueden tocar en el contraexamen, los cuales son para: a) Aclarar cuestiones propias del hecho; b) también sobre la acreditación del testigo o perito de cara a impugnarlo en su credibilidad o su testimonio; y, c) también sobre cualquier otra cuestión no establecida con anterioridad, pero que es importante para el proceso (Ver. Art. 12, Resolución 3869-2006).
Precisiones:
El Contrainterrogatorio, en su función de garantía procesal de resguardo del derecho de defensa, debe hacerse solo cuando sea estrictamente necesario, sobre la tesis de que el mejor Contraexamen es el que no se hace, en ocasión a la no pertinencia de lo declarado por el testigo o perito en el interrogatorio directo.
Lo mismo que, en modo alguno debe tenerse que el Contraexamen se hace, exclusivamente, sobre lo declarado por el testigo o perito en el interrogatorio.
Y que, en el contrainterrogatorio solo se hacen preguntas cuyas respuestas son conocidas, en tanto que, irse de pesca no es una opción, lo que, consecuentemente, el litigante debe, para contrainterrogar, haber hecho una investigación previa de la causa y todo cuanto la envuelve.

Janserm29@hotmail.com

JPM
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